Principio de la Generalidad Tributaria según el artículo 133 CRBV 1999.
ENSAYO
EL PRINCIPIO DE
LA GENERALIDAD TRIBUTARIA
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DE
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE 1.999.
Junio, 2.013.
ENSAYO
La Tributación a nuestro entender, es una Gestión, un manejo, que tiene como origen una actividad licita de las personas (Derecho Privado) y del mismo Estado, y que de acuerdo a los principios legales, es establecida como un hecho que debe pagar tributos, y tiene como punto de inicio en el caso de los particulares, una conducta u acción, cuya materialización, busca de manera directa la satisfacción de un interés económico por parte del sujeto que realiza la misma, pero al mismo tiempo hace que nazca una relación, un vinculo jurídico entre dicho sujeto (deudor tributario) y el ente (acreedor tributario) con facultad para exigir el cumplimiento de esa obligación, y la cual se agota, se termina, por su institución natural que es el pago y de manera excepcional por otros mecanismos, siendo el último de estos la Prescripción, con la cual de manera indirecta se le da satisfacción en principio al interés general, dando cumplimiento así, a uno de los deberes que la Constitución de la Republica Bolivariana de 1.999, impone a cada uno de los ciudadanos, de contribuir con los gastos públicos, mediante el pago de tributos.
Todo lo anterior, es lo que en nuestra concepción hemos desarrollado como él Iter o recorrido de la Relación Jurídico Tributaria, y comprende la determinación, declaración, liquidación, extinción, registro, control, recaudación, verificación, fiscalización y prescripción de la cuota del tributo, lo cual es una gestión en su totalidad, por cuanto es el manejo de fondos que corresponden al Fisco Nacional (Tesoro Nacional), como consecuencia de que se han materializado los hechos establecidos como imponibles o gravables en las legislaciones correspondientes.
La Gestión Tributaria, desde nuestra óptica y tomando como punto de partida los enunciados antes expuestos, que reflejan en líneas generales la esencia de la tributación, debe ser entendida como una labor que le corresponde a ambas partes de la Relación Jurídico Tributaria, encaminada a proteger los intereses de la nación; al Deudor Tributario (Sujeto Pasivo), lo referente a todas prestaciones tributarias formales ( Deberes Formales) y materiales (Pagar, Retener, Percibir, Enterar Tributos) y al Acreedor Tributario ( Sujeto Activo) las labores de control, recaudación, verificación, determinación, entre otros (Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes), y para el supuesto que se configuren incumplimientos de las prestaciones tributarias antes indicadas ( Ilícitos Tributarios) imponer las sanciones que tipifica la ley, por cuanto la lesión la sufre directamente el Patrimonio Público, con la disminución de los ingresos por concepto de tributos, afectando como consecuencia las Finanzas Publicas y por ende el funcionamiento de los Servicios Públicos.
En base a lo anterior el legislador tomando en consideración el Principio de la Generalidad Tributaria, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, en su articulo 133, el cual dispone: “ Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”, en nuestra concepción es considerado como el Principio de los Principios en materia Tributaria, ya que en el mismo se contiene la esencia de los aspectos básicos de la Tributación, los cuales pasaremos de manera inmediata a su estudio sin hacer una exagerada exposición de los mismos, ya que las Personas, buscan desarrollar actividades económicas con miras a elevar su calidad de vida con el lucro o beneficio obtenido, lo cual a su vez permite a él Estado sustraer una parte de ese beneficio sin agotarlo, con los cuales se financian las actividades necesarias para lograr sus fines (gasto público).
De lo anterior se entiende en principio, que la Tributación a nuestro modo de analizar tiene como origen una actividad privada de los particulares, actividad que debe ser licita, que contenga un fin económico, para que el Estado pueda ejercer su poder de imperio; de lo cual se deduce que de una actividad que tiene como punto de partida el campo del Derecho Privado se agota en una de Derecho Público.
Cuando éste Principio Constitucional indica “Toda Persona”, la interpretación y alcance del mismo debe ser entendida de manera amplia o Lato sensu, por cuanto la Constitución es una norma programática, y por ello debemos acudir a otras normas legales para poder comprender la extensión del contenido.
En este sentido se debe entender que la expresión “Toda Persona”, comprende a las especies de personas contenidas en el Código Civil Venezolano vigente en sus artículos 15, 16, y 19, que disponen:
Articulo 15 Código Civil: Las personas son naturales o jurídicas.
Articulo 16 Código Civil: Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Articulo 19 Código Civil: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Así las cosas podemos concluir que la expresión comprende en esencia a todas las personas naturales y jurídicas, las cuales tienen la obligación de aportar recursos para sufragar los gastos públicos, es decir, deben pagar tributos, obligación de la cual quedaran relevados solo cuando su actividad este eximida del mismo mediante un tipo de no sujeción, exención o exoneración, pero no se les liberta del cumplimiento de las prestaciones formales, es decir, aunque no deban pagar la cuota tributaria, se mantiene el cumplimiento de los Deberes Formales, como mecanismo de Control Fiscal.
Por su parte la expresión “tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos” hace mención a una obligación, a un compromiso, a una prestación, que corresponde al campo de la Teoría General de las Obligaciones, pero en este caso, al area de los Derechos Personales de Crédito u Obligación, producto de que la relación que se establece es entre dos personas dos sujetos, por un lado el Deudor Tributario y por el otro El Acreedor Tributario (Administración Tributaria).
En este sentido la Teoría nos explica que para que las obligaciones personales sean validas y exigibles, requieren como fundamento El Consentimiento de las Partes, en el campo de las fuentes de las obligaciones civiles, según lo dispone el artículo 1133 y 1141 del Código Civil, los cuales expresan taxativamente:
Artículo 1.133 Código Civil: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Bajo esta criterio y tomando como fundamento la concepción de El Contrato Social de Jean-Jacques Rousseau, la relación nace de la convención aprobada mediante Referéndum Popular en 1.999, en el cual la mayoría de la población, aprobó las clausulas de nuestro mayor Contrato Social que es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en particular la estipulación en la cual nos obligamos a pagar tributos, para contribuir con las cargas publicas y que por lo tanto no debe ni puede ser desconocida.
Artículo 1.141 Código Civil: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Ahora bien, en materia tributaria la relación que se produce entre las partes, presenta algunas variantes, de las cuales se destaca que El Consentimiento de las partes es sustituido por El Hecho Imponible, con lo cual se sustrae o elimina el elemento potestativo del sujeto pasivo de decidir si desea o no pagar tributos.
Este principio que informa al Derecho Tributario, se halla establecido en los artículos 13 y 36 del Código Orgánico Tributario de 2.001, los cuales establecen aspectos básicos de la tributación, que indican lo siguiente:
Artículo 13 Código Orgánico Tributario: La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 36 Código Orgánico Tributario. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Otro aspecto relevante es lo relacionado con la capacidad para contratar, es decir, la edad mínima requerida por la legislación para tener total autonomía de los actos inherentes a las personas naturales. En virtud de ello, establece el artículo 18 del Código Civil:
Artículo 18 Código Civil: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De la norma transcrita se interpreta Ad Litteram, que la capacidad para contraer obligaciones legales validas y poder contratar así como para el ejercicio pleno de los derechos se requiere la edad mínima de dieciocho (18) años, para el caso de las personas naturales.
Pero al mismo tiempo la norma transcrita ut supra, contiene la excepción si lo disponen leyes especiales. En este sentido debemos resaltar, que para ser sujeto de obligaciones tributarias no se requiere ser mayor de edad, por cuanto un derecho debe ceder ante otro que tiene mayor ponderación, en este caso el particular ante el general, que es la necesidad que tiene el estado de obtener recursos económicos para cumplir sus fines mediante la aplicación del Gasto Publico.
De allí que se expresa la máxima que “en materia tributaria para ser sujetos de obligaciones se prescinde de la mayoridad de dieciocho (18) años.”
Este principio se encuentra establecido en la norma Tributaria Orgánica en su artículo 22 numeral 1 que dispone:
Artículo 22 Código Orgánico Tributario: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. (Omissis).
Entre tanto para el caso de las Personas Jurídicas, se establece la Constitución, Registro y Publicación de las mismas, según lo dispone la misma norma y la disposición del artículo 1.651 del Código Civil Venezolano:
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 1.649 Código Civil: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Artículo 1.651 Código Civil: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
En consecuencia de lo antes expuesto se establece que todas las personas, naturales, jurídicas, regulares o irregulares, mayores o no de edad, deben colaborar con los gastos del estado para que este realice sus fines, mediante el pago de tributos al Tesoro Nacional, salvo que medie una causa que nos lo obligue a cumplir dicha prestación material, pero queda subsistente y con todos sus efectos, las prestaciones formales, que se traducen en el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en sentido positivo en el Articulo 145 y 30 (hacer) y en negativo en las disposiciones del 99 al 119 del Código Orgánico Tributario de 2.001 ( Acción u omisión – Ilícitos Tributarios).
Y finalmente la expresión “mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”, hace alusión y comprende en sentido amplio dos aspectos; el primero de que el deber de contribuir a los gastos públicos es mediante el pago (prestación de dar) de la cuota tributaria que resulta de la materialización o realización del hecho que es gravable, de lo cual se establece, que la obligación tributaria se debe extinguir por su institución natural preferente que es el pago, el cual es el desembolso, el aporte patrimonial disponible y el medio de extinción principal de la prestación tributaria material, que representa la instrumentalidad de el Derecho Tributario, cuyo destino serán las arcas del Tesoro Nacional, como uno de los mecanismos de financiamiento del estado; y como toda prestación de Dar conlleva consigo una prestación de Hacer, al mismo tiempo el deudor tributario y con fines de Control Fiscal debe cumplir con los Deberes Formales, de los cuales se ha hecho referencia con anterioridad, para facilitar las labores de control de el ente acreedor del Tributo (Sujeto Activo – Administración Tributaria).
De igual modo la norma Constitucional objeto de análisis, contempla dos concepciones fundamentales en el campo de la Tributación. La primera es que a nivel de la Carta Magna, se establece la clasificación de los tributos acogida por la legislación nacional, y que según la mas destacada Doctrina contempla la clasificación modera de estos en: impuestos, tasas y contribuciones; agrupación que se consigna en el articulo 317 del mismo texto Fundamental al disponer:
Artículo 317 CRBV. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones (omissis)….
Por su parte el Código Orgánico Tributario de 2.001, ratifica la clasificación general de los tributos, al estatuir en su artículo Doce (12) taxativamente:
Artículo 12 Código Orgánico Tributario. Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
Así nuestro sistema tributario contempla y acoge las tres (3) modalidades contemporáneas de contribuir con los fondos que requiere la actividad financiera del Estado.
La segunda de las concepciones contenidas en el Precepto Constitucional, hace referencia al Principio de la Legalidad Tributaria, con la expresión: “que establezca la ley”.
En este orden de ideas, es común encontrar criterios diversos a lo que se debe entender por “La Ley”. Por ello la mejor y más clara definición, es la que establece la norma máxima, en su artículo 202 que indica:
Artículo 202 CRBV. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. (Omissis).
Así las cosas, debemos entender por la “La Ley”, la expresión de la voluntad popular emanada del cuerpo deliberante (Parlamento) mediante los actos que indican las conductas que deben seguirse en una sociedad determinada, que son de obligatorio cumplimiento, con miras a garantizar la paz y estabilidad social, la armonía, el establecimiento de deberes y derechos a todo el conglomerado de personas (en sentido amplio) situados en un territorio determinado, sujetos a la autoridad de un poder, emanado de la autodeterminación y organización, con finalidad de dar satisfacción a las necesidades particulares como colectivas, justificando la existencia y fines del estado, como organización política y jurídica.
Por ello los tributos para que puedan ser exigidos, deben estar previamente establecidos en la ley que corresponda, de acuerdo a la distribución de la potestad tributaria asignada para cada nivel del Poder Publico en la Constitución Nacional. Así se entiende que los tributos nacionales (competencia de la Republica) son creados por la Asamblea Nacional; los tributos de competencia de los Estados (Gobernaciones), son creados por el Consejo Legislativo Estadal; los tributos competencia de los Municipios, son creados por leyes municipales (ordenanzas) por el Consejo Legislativo Municipal y lo atinente a la Parafiscalidad, por la Asamblea Nacional.
Dicho principio que informa al Derecho Tributario es ratificado en la norma del Articulo 317 Constitucional que establece el denominado Principio de la Legalidad Tributaria (nullum tributum sine lege equivalente al principio penal nullum crimen nulla poena sine lege:
Artículo 317 CRBV. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Por su parte el Código Orgánico Tributario de 2.001, contempla en sintonía con el mismo, el Principio de Reserva Legal, al estatuir en su artículo 3 taxativamente:
Artículo 3 Código Orgánico Tributario: Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Por todo lo antes expuesto, debemos en lo sucesivo, en cuanto a la interpretación de normas Constitucionales, en especial con la materia que nos ocupa, tratar de determinar la extensión del contenido de las mismas, motivado a que al hacerlo de manera A Priori, se incurren en una serie de violaciones de deberes tributarios, afectando la función del estado y generando en los sujetos pasivos ( deudores tributarios) la posibilidad de sanciones, por el incumplimiento de las prestaciones ( Ilícitos Tributarios) producto de la Obligación Jurídica Tributaria que nace como consecuencia de la realización del Hecho Imponible previsto en la ley. Por ello debemos auxiliarnos en otras normas jurídicas, la cuales actúan de manera supletoria, las unas con las otras.
Para nuestro caso, resulta interesante el esfuerzo intelectual que el legislador ha realizado en condensar en líneas tan sencillas un complejo aspecto de la tributación; de cómo estableció la Relación Jurídico Tributaria, los sujetos que deben cumplirla, los fines de la misma, la forma de extinción, los limites a la potestad tributaria, el hecho que genera la obligación y sobre todo la recta ordenación de la vida en sociedad y la forma de autosustenación, posiciones innovativas acordes con la concepción contemporánea del Estado Social de Derecho y de Justicia, que tiene como principio fundamental el desarrollo de la dignidad humana, mediante la redistribución de la riqueza; y que para nuestros análisis es la concepción del Sistema Tributario que atiende al principio de la Progresividad, en sintonía con los Principios Fundamentales estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999.
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