IDEAS FUNDAMENTALES DE LA CASACIÓN

 



“… La redacción del escrito de formalización y su contestación mediante el contrarecurso somete a prueba, la experiencia, la técnica y la sabiduría del abogado. Nada define mejor la calidad del jurista como el ejercicio en casación. En ninguna otra rama de la actividad profesional se exige estar dotado de una conciencia ética y de gran sensibilidad como en la casación, para oscultar el drama humano que palpita bajo las páginas del expediente. La materia del recurso de casación es la sentencia recurrida y acertar las infracciones legales que ella contenga o para defender la correcta aplicación que del orden jurídico haya hecho la instancia, requiere de un sólido conocimiento de la cultura general y un vasto dominio de la legislación local, nacional e internacional. Este dominio implica, igualmente, atesorar una gran experiencia en el acontecer histórico de nuestro recurso, en las alternativas y versatilidades y en los aciertos y errores de nuestra jurisprudencia. Es indispensable registrar las últimas concepciones de la ciencia jurídica ya que a menudo la cultura del abogado se detiene en la enseñanza universitaria, sin renovarla ni enriquecerla con los aportes de las últimas adquisiciones jurídicas. Ubicar el error judicial en el cuadro taxativo de las causales de casación y subsumirlo bajo la norma, no es construir una entelequia, es, fundamentalmente, una operación de lógica jurídica y de observación humana. Por ello, el ejercicio de la casación debe enseñar a comprender la vida del derecho, no como una abstracción, sino como una realidad humana…”

HUMBERTO CUENCA. (Curso de Casación Civil. Ed. UCV. Caracas. 1962. Pág. 475)



“… En primera y segunda instancia se resuelven pleitos; en casación se juzgan sentencias…”

(Manuel Martínez Escobar. Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Cuba. “La Casación en lo Civil”. Ed. Cultural. Habana. Cuba. 1936).



IDEAS FUNDAMENTALES DE LA CASACIÓN


1.1. Teoría General de los Recursos. 1.2. Clasificación de los Recursos. 1.3. Concepto de Casación. 1.4. Elementos de la Conceptualización.1.5. Características. 1.6. Naturaleza. 1.7. Clases de Casación. 1.8. Fines de la Casación (Funciones de Interés Público y Privado). 1.9. Críticas de la Institución de la Casación. 1.10. Diferencias entre el Recurso de Casación y Otros Remedios de Impugnación y Gravamen.


1.1. TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS. 

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha venido expresando, desde fallo Nº 219 del 02/08/01 que: “… el recurso de casación constituye un medio procesal extraordinario que persigue la nulidad de las sentencias de última o única instancia que pongan fin al juicio, dictadas en contravención con la ley. En consecuencia, es una petición de nulidad, de carácter autónomo y con procedimiento propio …”; por su parte la Sala Social ha definido el recurso de casación, desde fallo Nº 129 de fecha 24/05/00, ratificado en sentencia Nº 24, de fecha 05/02/02, como: “ … el Recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido …”. Como bien lo establece la Sala Civil, la Casación es un recurso, no es un simple remedio judicial, ni una acción impugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de los términos de un litigio ya cerrado por las instancias que, dentro de las limitaciones a que obedece, se censura en forma endógena donde mismo se ha dictado el fallo sometido a control de legalidad. La calificación de la casación como un verdadero recurso aclara su significado fundamental y encuadra al instituto plenamente, en el ámbito del derecho procesal, pues cualesquiera que fuesen las preocupaciones políticas y no jurisdiccionales, a que la Casación obedeció en un principio, hoy día representa una obra judicial estricta, de innegable índole procesal, como la de cualquier otro recurso. 

La casación no tiene los caracteres de una demanda o proceso autónomo, porque no se provoca la actividad jurisdiccional al respecto por medio de un libelo que contenga un llamamiento de comparecencia para su contestación y cumplimiento de otras formalidades propias de la litis ordinaria y su constitución, ya que la casación es una actuación endógena dentro del iter adjetivo: se trata simplemente de una etapa de éste, por lo que se debe calificar de recurso; de carácter extraordinario, - (bajo determinados supuestos), como ha dicho la Sala de Casación Civil en su definición -, en razón de que sólo procede cuando se han agotado los otros recursos ordinarios que da la ley, también dentro del proceso, para destruir (anular) el fallo, pues la casación no se da per saltum y porque además se confiere por motivos específicos, que constituyen un número clausus.

Siendo la casaciónun “Recurso”, compartimos la preocupación doctrinal en distinguir, como expresa Cortés Figueroa, dentro del género medios de impugnación, los simples remedios y los verdaderos recursos; creemos conveniente establecer en qué consisten éstos, su clasificación y efectos en forma preliminar al análisis de la casación.

Para nosotros, los recursos constituyen una de las especies de remedios del género de los instrumentos o procesos de impugnación, por ello, como claramente lo definió la Sala de Casación Social, la casación no solo es un recurso extraordinario, sino que además es un medio de impugnación, vale decir, es un medio de impugnación extraordinario. 

La sustanciación del proceso se realiza a través de actos que tienen finalidades u objetivos que se desarrollan conforme a reglas predeterminadas (principio de legalidad de las formas procesales – art 7 CPC). El incumplimiento de las formas y, concurrentemente la conculcación del derecho de defensa, originan la actividad impugnativa que tienen por objetivo corregir esos errores o defectos, tendentes a sanear el acto desviado de su finalidad, llegando a considerarse a las impugnaciones en general como “previsiones sanatorias o correctivas” que hacen valer las partes, a posteriori del acto jurisdiccional, en procura de la subsanación o eliminación de la posible violación al debido proceso o a las consideraciones de la interpretación y aplicación de la ley sustantiva, poniendo fin a las supuestas irregularidades cometidas, pues detrás de cada medio de impugnación está el restablecimiento del derecho violado (agravio) a un sujeto del proceso o aún tercero que producto de ese agravio concurre a juicio con el objeto de garantizar sus derechos.

Siguiendo al maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, desde el punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en ese mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo en el área probatoria sino en el derecho procesal en general. Aquí de lo que se trata, a través de las impugnaciones del proceso, es de ejercer la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad y analizar el mecanismo que el orden jurídico establece a los fines de corregir la violación, buscando su perfeccionamiento (pues el derecho procesal o sirve para establecer la verdad y consagrar la justicia al caso en concreto o no sirve para nada); siendo de destacarse que es un “derecho abstracto” que no está condicionado a laexistenciareal del defecto o injusticia, pues bastaque invoque ese derecho abstracto para que se abra la vía impugnaticia,aunque luego, se deniegue el derecho; pudiéndose inclusive llegar a considerarse que, es un “proceso de impugnación”, ya que, en principio, mantiene una categoría unitaria como medio de control jurisdiccional, pero que se desdobla en una multitud de manifestaciones cuya existencia suscita el problema de la clasificación de las impugnaciones procesales. Así, en el proceso de impugnación, o medios o instrumentos de impugnación (género), aparecen las especies (remedios) que pueden ser generales y de dos (02) tipos, intra – procesales o endógenos y extra – proceso; dentro de los cuales están, verbi gratia, la tacha, el fraude o dolo intra - procesal (incidencia del art. 607 CPC), la simulación, los cuales son intra – procesales o endógenos; existiendo también los procesos de impugnación en forma de acciones (extra – proceso) que se producen frente a sentencias firmes, es decir, de las cuales se puso fin a un proceso produciendo cosa juzgada material y, donde por medio de tales acciones impugnativas, se pretende la apertura de un nuevo proceso en el que se ejercita una nueva pretensión (amparo constitucional en su modalidad de amparo contra sentencia; la acción de invalidación, - que no es un recurso -, la revisión constitucional; la queja por responsabilidad del Juez, la acción ordinaria o autónoma de fraude procesal, entre otras), que en realidad, no son propiamente autónomas, pues dependen de la existencia del proceso que se impugna (preexistente). Dentro del género de los procesos de impugnación también debemos destacar la existencia de las oposiciones, que siempre se producen intra – proceso y que generan un incidente, entre las cuales pueden destacarse la pertinencia, conducencia, ilegalidad o inverosimilitud de la prueba o, las oposiciones a los títulos ejecutivos que se forman en los procedimientos contenciosos especiales, las oposiciones al embargo, las oposiciones que causan sobreseimiento en la jurisdicción voluntaria.

Aparte de éstas formas de impugnación y de oposición, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean interlocutorias o perentorias que no han alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.

En consecuencia, puede afirmarse que todo recurso (especie) es, en realidad, un medio de impugnación (género), y que, por el contrario, existen medios de impugnación que no son recursos propiamente dichos. Constituyendo el medio de impugnación el género, el recurso surtirá los efectos de la especie.

A diferencia de los anteriores procesos de impugnación, los recursos prolongan la pendencia del proceso, por lo que impiden que se forme la cosa juzgada formal, en los que la impugnación strictu sensu produce, en un proceso aún pendiente, que se efectúe un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable, para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola.

Como dicen los procesalistas Españoles Juan Montero Aroca y José FlorsMatíes: “… la pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que se continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en la apelación y en la casación lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (parte, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir de los recursos…”. Para Jaime Guasp,el recurso es una pretensión de reforma de una resolución judicial mediante la cual la parte en el proceso o quien tenga legitimación para actuar, solicita su revisión o, como el procedimiento o acto de la parte que lo ejerce, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se le imputa un defecto de forma o de fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto.

Así, el término adjetivo “Recurso”, proviene del latín jurídico“recursus”, que en el lenguaje común de la época clásica significa solamente “retroceso”, del verbo “Recurro”: “Correr hacia atrás, o de vuelta”. Del Francés:Recours; Italiano: Ricorso; Portugues: Recurso; Inglés: Remedy, Resourse; Alemán: Rechtsmittel.En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la facultad de que disponen las partes de un juicio para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo sentenciado por el juez anterior. Siendo la razón de ser de los recursos la falibilidad del juicio humano, y la consecuente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, a las exigencias del derecho y de la justicia.

Cuando ocurren esos errores, debe existir una vía para lograr la enmienda de las providencias. Generalmente esa vía se denomina remedio, una de cuyas especies son los recursos. 

Esto nos advierte, - señala De Santo - .que nos hallamos ante medios instrumentales tendentes a asegurar la obtención de resoluciones que se ajustan al sistema de derecho y de justicia, pues el recurso estriba en la falibilidad humana, y en el interés social de que la justicia se administre con el máximo acierto. Planteándose un problema de política procesal que el legislador debe valorar, a fin de lograr una prudente conciliación de dos aspiraciones que, en este tema, entran fácilmente en pugna por su alto significado: por un lado la seguridad jurídica, que busca agotar todos los medios para lograr sentencias que guarden la mayor adecuación con la realidad y las exigencias de la justicia, lo cual tiende a aumentar el número de recursos y por otro lado, las exigencias de economía y celeridad procesal, que tienden a la más pronta terminación de los juicios, pues la demora atenta contra la seguridad jurídica. 

Para el procesalista Panameño Jorge Fábrega, el recurso o medio de impugnación, es la facultad que a las partes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, algunas veces ante el mismo juez o tribunal que la dictó (recursos horizontales), pero generalmente ante un tribunal superior (recursos verticales).

Para Alsinalos recursos son los medios que la ley concede a las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Residiendo su fundamento en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye, a su vez, el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas y los recursos, no es otra cosa, como dice Carnelutti, que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

Por su parte, paraJaime Guaspel recurso es una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada. Para Lino Palacioslos recursos son aquéllos actos procesales en cuya virtud quienes se consideran agraviados por una resolución judicial piden, en el mismo proceso, y dentro de determinados plazos computados, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule.

Ante ello, el “Recurso” puede definirse como el medio de impugnación adjetivo structo sensu, (acto procesal), en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su revocatoria, reforma o anulación, total o parcial, sea ante el mismo juez (revocatoria, reposición, aclaratoria ó ampliación), o para trasmitir el conocimiento del asunto recurrido a un tribunal o juez jerárquicamente superior (apelación, casación). En su apreciación técnica, el recurso es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se manifiesta dentro del seno del mismo proceso, y sea como reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario, existen medios de impugnación extra o meta procesales, entendiendo esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Por tal razón, estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios. Y frecuentemente, dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.

Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).

Por último, consideramos conveniente reflexionar, como expresa el procesalista y constitucionalista colombianoEdgardo Villamil, que el derecho de impugnación de las partes, no puede ser visto como manifestaciones de hostilidad o pugnacidad entre juez y partes. No se puede reducir el tema de los recursos de su dimensión social a una simple querella entre juez y partes, porque el juez no puede entablar pequeños pleitos sobre el conocimiento e interpretación de las normas con cada una de las partes. La majestad de su función demanda del juez un entendimiento cabal de que el ciudadano que impugna una determinación, está ejerciendo un derecho de orden constitucional, y está contribuyendo en un espectro reducido a la mejor arquitectura del proceso y en un ámbito ampliado a la reafirmación del ordenamiento y a la consolidación de la paz. No deben ser los recursos aquella cosa molesta que entraba el escenario de los procesos, ni un pobre concurso de epítetos cruzados entre el juez y las partes. Para el juez los recursos son una valiosa ocasión para reflexionar, enderezar el rumbo, comunicarse con las partes y demostrar que la grandeza no está en nunca equivocarse sino en reconocer humildemente nuestros errores.

Además, el litigante debe comprender que el litigio se dirime por las armas del derecho, de la ley, de la justicia, de la razón. No mediante insultos, injurias o violencias así sean verbales. En los juicios prevalecen los que tienen a su favor la razón y saben alegarla, invocarla, utilizar las pruebas. Los casos de excepción hay que combatirlos, con vehemencia, pero sin injurias. Si la justicia no se da en el caso, no debe atribuírsele a venalidades, ni incapacidades, simplemente los órganos de justicia no comparten nuestras tesis expuestas en la causa. En derecho todo es opinable; y las distintas opiniones, no siempre se concilian. La justicia está hecha por hombres; ni jueces ni letrados son infalibles. Además en casos en que la injusticia se enseñoree o campee por las instancias, allí está pues, el recurso extraordinario de casación.


1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

En cuanto a la problemática que presenta la clasificación de los distintos medios de impugnación, se ha de señalar que la clasificación de los recursos se encuentra íntimamente ligada con la cuestión relativa a la unidad de toda la impugnación. Así, Fernando de la Rúa citando a Calamandrei, previenen que este concepto unitario de impugnación ha sido resistido por muchos y muy prestigiosos autores y que buena parte de la doctrina, aunque se refiere en general a los medios para impugnar las sentencias, distingue entre medios o remedios de impugnaciones (recurso de impugnar) y medios de gravamen. De allí, que la principal clasificación que nos interesa a los efectos de la casación, en este momento, es la de que los recursos pueden serordinarios (gravamen) o extraordinarios (propia impugnación).

Se considera que el medio de gravamen u ordinario (por excelencia la apelación), son aquellos que, como su nombre lo indica, se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con el que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo, pues se ataca a la recurrida contra la “injusticia” en ella contenida. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos para su interposición ni limita los poderes judiciales de quien los dirime en relación con los poderes que tuvo el órgano que dictó la resolución recurrida. El agravio perentorio o de fondo es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. Así, el litigante a quien la resolución perjudica acude al superior para expresar agravios. Pero al lado del agravio, encontramos el gravamen irreparable (art. 289). El cual está consagrado especialmente para las interlocutorias, la cual como señala Palacios, surge cuando emanado un fallo interlocutorio , sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos o por la sentencia definitiva del proceso, - por ello quien vence en el proceso, no puede recurrir -, que responde a la filosofía procesal constitucional de la garantía de la doble instancia (Art 49.1CRBV) que tiene la parte perdidosa (debido al gravamen irreparable o agravio perentorio que le causa la recurrida), como una especie de pasaporte, que le permite a el recurrente transitar el conocimiento del tribunal de instancia (a quo) al tribunal de alzada y, a esta, (jurisdicente ad quem) conocer, salvo limitaciones (Reforma en perjuicio) de lo que le trasmite el recurso (CuantumJudicantum Quantum Discussum; Tantum devolutum quantum appellatum) (ad quem). Por ello, se expresa correctamente que, en el medio de gravamen se determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal(iter adjetivo de alzada), no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa, sustituyéndose la anterior sentencia por la pronunciada a consecuencia del recurso.Entonces, el Ad Quem juzga ex novo como si el primer fallo nunca hubiera existido.

Uno de los aspectos más importantes son los efectos del recurso o medio de gravamen, que lo diferencian de los efectos del recurso de casación. En los medios de gravamen los efectos que se producen en el fallo perentorio como producto del medio de gravamen por excelencia (apelación de la perentoria sentencia), son dos (02), el efecto Devolutivo y el efecto Suspensivo. En virtud del efecto Devolutivo, el juez de alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiera el apelante. Pueden apelar ambas partes y en ese caso, la alzada conocerá totalmente del debate judicial como fue planteado originariamente, claro, en caso de que ninguna de las partes limite a algunos puntos su apelación. Bajo la conceptualización del efecto Devolutivo que no resuelve el problema de fondo,, debe señalarse, ab initio, que su propio nombre es incorrecto, pues no se devuelve la jurisdicción al juzgado ad quem quien nunca la ha tenido y la va a tener por primera vez. Así, el efecto devolutivo consiste en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior, vale decir, que es el conocimiento que en virtud de una apelación, toma el juez o tribunal superior. Por su parte el efecto Suspensivo es aquel que suspende la ejecución de la sentencia apelada (impide la ejecución), quedando ésta como una “expectativa” a la espera de que perima la instancia en el superior o de ser confirmada o revocada por éste, impidiendo, por ende, su complimiento.

El recurso de impugnación, por su parte, (medio extraordinario cuyo típico representante es “El Recurso de Casación”), se configura de un modo mucho más particular y limitado. Han de darse en el las notas estrictamente inversas a la de los recursos ordinarios que acaban de examinarse, tanto en cuanto a las partes como en cuanto al juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como aquél en que se exigen, para su interposición, motivos determinados y concretos, o propiamente “vicios, errores, quebrantamientos o infracciones”, de forma o de fondo en el fallo y, en el cual el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores, - “vicios o delaciones” -, acotados de la misma índole que el recurso establezca particularmente, a través de la denuncia del recurrente como una verdadera carga alegatoria preclusiva que es la delación. Ante ello, el recurso de impugnación (recurso de casación), a diferencia del medio de gravamen, tiende a rescindir el fallo ya formado, eliminándolo en cuanto puedan comprobarse en él vicios o defectos de ley tanto adjetivos como o sustantivos (Artículo 313 CPC) en su construcción, que consisten en determinados tipos de vicios que lo hagan anulable ( in iudicando o in procedendo), que impiden, si se ejerce el recurso, la eficacia normal del fallo del ad quem; así, la Sala de Casación, no habrá de conocer de la causa ex novo o ab - integrum, sino que se habrá de limitar a decidir una cuestión diversa, originaria, (delaciones) relativas al examen de la validez de la sentencia recurrida en casación, impugnada. Luego del ejercicio del recurso, si el fallo se casa (anula), es decir, la Sala verifica la existencia de un vicio producto de la delación o de oficio (efecto resindente“iudiciumrescindens”) un nuevo fallo sobre la causa solo puede sobrevenir mediatamente, esto es, una vez producida la anulación del anterior, surgiendo el reenvío del expediente a un nuevo juez superior (efecto rescisorio “iusrescisorium”) . Y es recién entonces, - cuando el fallo recurrido resulta eliminado -, y se verifica una nueva decisión sobre el fondo del asunto, y siempre de los límites alcanzados por la anulación. Con el medio de gravamen se obtiene de inmediato el reexamen de la causa (apelación); con el medio de impugnación, ese reexamen solo sobreviene de manera inmediata, o como indica el tratadista Leopoldo Márquez Añez: “ … en el medio de gravamen se busca la subsanación de la injusticia del fallo de primer grado, y no la constatación de un “vicio”, de forma o de fondo, que es lo esencial en los medios de impugnación como lo es la casación …El medio de gravamen persigue impedir que se perfecciones un estado jurídico – procesal (la sentencia de la primera instancia), sometida por la apelación a una situación de expectativa y de pendencia. Por el contrario, el medio de impugnación tiene un objetivo distinto, que consiste en la modificación de un estado jurídico – procesal creado por la sentencia de segunda instancia, estado que no podría variarse sino en la medida en que se denuncie el vicio o defecto de construcción del fallo, que previamente a tipificado el legislador…”. Además, con el medio de gravamen (apelación), el fin último se logra inmediatamente, pues no existe un fallo propiamente que lo impida, ya que se ejerce el derecho a obtener una nueva instancia de la controversia; mientras que con el recurso de impugnación extraordinario de la casación, el examen de la controversia se obtiene mediatamente, es decir, cuando se llegue a lograr mediante el fallo de la Sala la anulación o rescisión de la recurrida o sentencia de la última instancia, pues mientras persista su vigencia (es decir que la Sala no case el fallo) se impide el nuevo examen de la cuestión de fondo debatida.

Por último, debe expresarse que en el caso de la casación (medio de impugnación), - siempre que la materia, la cuantía y la posibilidad de que el fallo recurrido ponga fin al juicio o impida su continuación, y que se cumplan con los estándares de la debida técnica por parte del formalizante, dentro del lapso preclusivo, sin que se dé la deserción del recurso anunciado, bien sea por falta de formalización o por indefinida formalización (perención art. 325 CPC) -, se abre, éste por demás extraordinario medio de control de la legalidad y que, aún más excepcionalmente, de manera oficiosa puede alcanzar el control de la constitucionalidad (art. 320, parágrafo 4º, CPC) en la construcción del fallo de la recurrida.


1.3. CONCEPTO DE CASACIÓN.

El término “Casación”, se encuentra definido en forma positiva, como la actuación de un órgano de casación (Tribunal o Corte Suprema) que “revoca” (etimológicamente = Ruptura) el pronunciamiento de un Juzgado para enmendar las infracciones de forma o de fondo cometidas en el fallo. Para otros enciclopedistas, la palabra “Casación”, etimológicamente deviene del verbo latino (Casso, Cassas, Casare), que significa: “destruir”, “anular”, “refutar victoriosamente”, “abrogar”, “derogar”, “rescindir”, “deshacer”.. En definitiva, la palabra casación es tomada de la lengua francesa “casser”, que quiere decir: “romper, quebrar o anular”, el fallo de la última instancia. En el lenguaje forense, esta palabra se emplea para comprender la actividad jurisdiccional encaminada a deshacer o a anular un fallo no ajustado a las disposiciones legales, con el propósito de unificar la legislación y velar por la correcta aplicación de las leyes, de allí, la importancia de esa actividad y por recurso de casación debe entenderse el que se anuncia por ante el tribunal superior, del supuesto agravio y se formaliza, en principio, por ante la Sala de casación, contra los fallos o laudos definitivos, a los cuales se le atribuyen infracciones de ley, bien sea sustantiva o adjetiva, para obtener la anulación del fallo y el establecimiento de una doctrina estimatoria. 

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo (Sent. 27/04/88. G.F. 140, Vol II 3 era E, pág. 1.033), definió al recurso de casación expresando que: “ … la casación no constituye una nueva instancia, su misión se limita a examinar si el derecho ha sido correctamente interpretado o aplicado a los hechos, cuyo restablecimiento corresponde soberanamente hacerlo a los jueces de instancia conforme a su poder legal…”. 

Para parte de la doctrina, encabezada por el procesalista venezolano Humberto Cuenca, la Casación es un recurso de nulidad autónoma y con procedimiento propio, que revoca la sentencia violatoria de la ley. “ … es también, un control de legalidad para impedir que el fallo afectado por violación o falsa interpretación de la ley alcance la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada. En su concepción más originaria, la casación sólo revisa la correcta aplicación del derecho sin resolver el conflicto de intereses entre las partes, pero actualmente evoluciona hacia una tercera instancia limitada. Aun cuando no llega a resolver el fondo del litigio, influye poderosamente en su decisión. El juez de reenvío recibe una fórmula concentrada, un esquema doctrinario, de obligada aplicación. En nuestro ordenamiento procesal se emulsionan el purismo de la casación francesa y la casación de instancia española con ingredientes vernáculos. Toda la institución está fuertemente mistificada. Ocurre que en la América – Latina no gusta lo químicamente puro, sino lo híbrido y mezclado, el mestizaje jurídico. Por ello diremos con frecuencia que nuestra casación es mestiza …”. Esta definición fue ampliamente criticada por el profesor Leopoldo Márquez Añez, con toda razón, pues la casación no es un recurso de nulidad como el establecido en el artículo 320. 4to párrafo del CPC, ni como las reposiciones cuyo efecto es la nulidad (art. 206 eiusdem), respondiendo parte de la casación de forma a las nulidades del fallo (art. 244 ibidem); tampoco es autónomo, pues se genera dentro del proceso (endo - procesal), lo cual genera que sea extraordinario, en vista de un fallo, una vez que se emite, que viola expresamente la ley, y no es, una tercera instancia, pues a pesar que la Sala puede casar de oficio, sin reenvío y tiene facultad de revisar los hechos, ello no le lleva a ser propiamente una tercera instancia, pues se limita, en principio, a pronunciarse sobre delaciones (forma y fondo), distintas a las pretensiones trabadas en la Litis (art. 364 CPC, según la carga alegatoria de la pretensión del actor y de las excepciones del reo, para generar, a su vez la congruencia de la sentencia) de las instancias, sin emitir fallo de fondo, reenviando el expediente, para que se siga la doctrina estimatoria, siendo en definitiva, como se explicósupra un medio de impugnación típico, con efectos distintos cuando se declaran con lugar las delaciones de fondo o forma (art. 322 CPC), por lo cual, en conclusión, no puede sostenerse que sea un recurso de nulidad y menos que sea autónomo.

Un recurso de casación es un ataque a la sentencia; una imputación de que ha infringido la ley o quebrantado las formas esenciales del juicio, o ambas cosas a la vez. El recurrente o formalizante la combate; el ganancioso o favorecido en la recurrida, la defiende; el tribunal de casación decide. Puede ocurrir que todas las partes recurran y la sentencia se vea acometida por ambas partes, pero, así y todo, se basta así misma para defenderse. Sus fundamentos, que tiene que examinar detenidamente la Sala, mediante la contrastación del recurso o recursos, para determinar si la impugnada se ajusta a las disposiciones legales, si son sólidos y resisten sin conmoverse sus argumentaciones ante las ofensivas combinadas de los diversos recurrentes. Dentro de la doctrina nacional, encontramos al profesor Arístides RengelRomberg, quien define a la casación como: “ … el recurso extraordinario de impugnación de la sentencia de mérito de última instancia viciada por los motivos denunciados por la parte interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia único competente para la anulación de la sentencia y asegurar así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia …”

 Por ello, es considerado un recurso de singular importancia, en tanto que no sólo está llamado a declarar el agravio inferido por la recurrida a la ley, ordenándose el restablecimiento de los derechos conculcados a las partes, sino de modo particular a unificar la jurisprudencia nacional y a defender la integridad de la legislación (art. 321 CPC).

 En el Estado Social de Derecho y de Justicia en que se constituyó la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la carta política de 1999 (Artículo 2), se requiere, además del recurso de casación, de un órgano que por encima de las instancias de cada estado haga observar a éstos la ley objetivamente considerada, e imprima una interpretación uniforme de las normas jurídicas. Encontramos así, una “Corte o Tribunal” que se corresponde con la necesidad de una instancia supremade justicia y por consiguiente de un órgano que pudiese dar satisfacción al control de legalidad sobre la sentencia emanada de la segunda y última instancia, a través del recurso de casación. Esa función del Estado Social de Derecho y de Justicia, tiene entre otras funciones la de procurar la recta interpretación y aplicación de las leyes por medio de los órganos jurisdiccionales, necesitando un órgano situado al tope del Poder Judicial, que guíe y procure mantener de modo uniforme, la delicada función de interpretar y aplicar la ley, encomendada a los tribunales de instancia o, como expresa el maestro Jaime Guasp: “ … la estructura piramidal de la organización y funcionamiento de los tribunales, lleva inevitablemente, a montar tras de las instancias,cuando sea procedente, el desemboque de las actuaciones judiciales, en una figura única que represente el ápice o la culminación de todo el sistema…”

Puede entenderse de tal forma que la casación, es un recurso extraordinario o medio de impugnación, propio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 y 266.8) constitucional, intentado por regla general contra fallos que ponen fin al juicio o impiden su continuación, dictados casi siempre en apelación (a excepción de la invalidación de juicio cuyo iter es de única instancia), a los fines de que el Tribunal de la casación verifique a través de los motivos taxativamente establecidos ( in iudicando e in procedendo), la aplicación del Derecho, el juzgamiento y valoración de los hechos y medios de pruebas, y la debida sustanciación o rodamiento procesal que devino en la construcción del fallo dictado por el órgano A Quem (Instancia Superior), en la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a causales de casación (errores, infracciones, delaciones, quebrantamientos o vicios de forma o de fondo).


1.4. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA CASACIÓN, COMO RECURSO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

El recurso de casación es un medio de impugnación (propio de la tutela judicial efectiva. Debemos en forma primaria, entender qué es la Tutela Judicial Efectiva.El artículo 26 de la Carta Magna Nacional, establece: 

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …”

  Una de las necesidades más acuciantes que surge de la vida del hombre es sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz de dar solución a los conflictos de los intereses que se planteen entre los miembros componentes de esa sociedad. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por las personas independientes, a las que la sociedad encomienda esa exclusiva función. La Tutela Judicial Efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho, en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.

Sin embargo, nuestra Sala Constitucional, en interpretación del artículo 26, supra citado, ha consagrado determinadas actuaciones procesales como componentes de esa tutela, al expresar:

“… de igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos …”(SSC. N° 215 del 07/04/2000).

 Como puede observarse la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso al proceso (pro actione), al debido proceso,el derecho a un fallo motivado, en un determinado lapso de tiempo y, la posibilidad de ejecutar dicho fallo. Sin embargo, la Sala obvió, el derecho al recurso establecido legalmente.

 La Sala Constitucional, en nuestro criterio, erradamente ha obviado como garantía constitucional: “El Derecho a los Recursos legalmente establecidos”, en materia civil, solamente reconociéndolo en materia penal.

 La base constitucional de nuestro alegato, radica en el propio artículo 49.1 íbidem, que señala en su parte in fine:

“ … Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley .”

 Tal omisión del derecho a recurrir o derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, pareciere devenir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, quien bajo los efectos de la Constitución del 27 de diciembre de 1978, y específicamente de su artículo 24, no consagra el derecho al recurso, que sí garantiza la Constitución Venezolana.

Por su parte, la Carta Política Española tiene diferente redacción al articulado nacional, al expresar la norma hispana, lo siguiente:

“ 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2.- Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia …”

 Así, a partir del fallo del Tribunal Constitucional Español (TCE) N° 37, el 07/02/1995, se inició una peligrosa distinción entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a los recursos, pues mientras el primero reviste carácter constitucional, el segundo sólo tiene contenido legal y puede incluso no existir. En ese sentido, la STCE (Sentencia del Tribunal Constitucional Español) 14/82, de 21 de abril, estableció que: “ … si bien el artículo 24.1 garantiza a cada uno el derecho a la tutela judicial, o derecho al proceso, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso …”. Por eso el principio (pro actione) no opera con la misma intensidad, - según se expresa en el Tribunal Constitucional Español -, en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las etapas sucesivas para recurrir de un fallo que genere gravamen, ya que en éste caso, sólo opera con un alcance de legalidad y no de constitucionalidad. Se pretende con base a este criterio encubrir un verdadero “cambio de timón” constitucional que enaltece el derecho científico y social del ciudadano a recurrir como consecuencia constitucional, rebajándose a rango legal tal derecho al recurso.

Sin embargo, ya en STC Español 13/87, de 17 de julio, el Tribunal Constitucional atemperó su rigor interpretativo y expresó: “ …el derecho al recurso se integra en las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y esta se vulnera cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer aquél, con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a error imputable al funcionamiento del órgano judicial …”.

En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido como principio que la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y por lo tanto el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos sin que se afecte por ello tal garantía constitucional. Pero también ha señalado que, si la segunda instancia está constituida por la ley, la frustración ilegítima o injustificada configura un agravio a dicha garantía.

Para quien aquí escribe, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se limita al derecho de obtener un fallo debidamente motivado como respuesta sobre el fondo de la pretensión, sino que necesita satisfacer qe el fallo se dicte sin dilaciones indebidas (dentro del plazo procesal y bajo las condiciones del propio tribunal), la posibilidad del ejercicio del recurso legalmente consagrado legalmente y la ejecución efectiva del fallo. Así pues, comprende el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, siendo un corolario de aquél, por lo cual éste no viene otorgado por la ley sino por la Constitución. El sistema de los recursos debe entenderse integrado a la tutela judicial con la configuración que le dé cada una de las leyes adjetivas reguladoras de las diferentes materias o competencias, existiendo un derecho constitucional de disponer del recurso en grado legal, y de la forma consagrada en dichas legislaciones procesales.

También contiene base constitucional, - en Venezuela -, por efecto del artículo 23 constitucional que incorpora los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos con jerarquía constitucional en la medida en que su goce y ejercicio sean más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966, en cuyo artículo 6, se dispone el derecho a recurrir; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, pérr. 2º, inc. “h”, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Establecido lo anterior, debe entenderse a la casación como un medio de impugnación que, representa una garantía regulada constitucionalmente, cuando la ley autorice su ejercicio. Es decir, cuando se cumplan los presupuestos legales para su ejercicio, gozara de protección constitucional.

La raíz del error se encuentra, a nuestro juicio, en confundir: “el derecho a recurrir legalmente consagrado”, con el “derecho a la segunda instancia”.

Una cosa es que no sea exigible constitucionalmente una segunda instancia ( que en casos como éstos no se otorga: juicio de invalidación, retasa, apelaciones incidentales decididas al prudente arbitrio de la primera instancia en el juicio breve art.894 CPC y juicios de gran envergadura como el enjuiciamiento del Presidente de la República, del vice- presidente, de los Magistrados del TSJ, Procurador o del Fiscal de la República, la acción de interpretación, de revisión constitucional) y, otra muy distinta es el derecho a recurrir, legalmente establecido, el cual si tiene amparo o protección constitucional (y que no necesariamente es ante una instancia superior), pues éste último, emanación del derecho a la tutela judicial, sería siempre parte del derecho fundamental a un “proceso con todas las garantías”. De esta manera, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso es una garantía constitucional, configura, no como un derecho ejercitable directamente a partir de la previsión que efectúa el texto constitucional, sino que se entiende como un derecho de configuración legal, y que sólo puede ejercerse o ejercitarse por los concretos cauces que el legislador adjetivo haya establecido previamente. Verbi gratia, estando en presencia del recurso de casación, con naturaleza de garantía constitucional (art. 266.8 CRBV) se ejerce dentro de los presupuestos que la ley procesal establece; pero, si éste es negado por aplicación de formalismos excesivos, o se limita su ejerciciocon un obstáculo o trabas imaginarias, o caprichos del juez superior, o se desestime arbitraria, inmotivada o infundadamente, se estará vulnerando un derecho fundamental que, si no pudiere ser reparado en una primera fase a través de la propia casación en vía judicial ordinaria (recurso de hecho), sería siempre objeto del recurso de amparo, evitándose en definitiva la indefensión que proclama el artículo 49.1 ejusdem. 

Es así como debe entenderse el derecho a la casación, cuando sus presupuestos estén activados, como parte de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso donde se respeten las garantías constitucionales, alcanzando así a las garantías constitucionales; por el contrario, la exclusión del derecho a la casación en determinados procesos, o contra específicas sentencias, no puede entenderse como restricciones al derecho de recurrir. Por ello, ese “derecho a la doble instancia” sí es de rango legal; pero no el “derecho a recurrir, legalmente establecido”si tiene soporte constitucional, siempre que, a su vez, esté dotado el recurso de sus presupuestos legales en forma concurrente. Debe destacarse adicionalmente que si ese derecho a recurrir, se encuentra limitado legalmente, como sería la cuantía del acceso al recurso de casación, o la imposibilidad del acceso inmediato al recurso, ello no supone una vulneración al derecho constitucional de la recursibilidad.

Ello nos lleva a concluir, en éste primer aspecto de la tutela judicial efectiva y el contenido de los recursos, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes adjetivas de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellos, pasa a formar parte del contenido de la tutela jurisdiccional y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide o frustra el acceso al recurso de casación, con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicitadas o debido a un error imputable al órgano judicial, que hacen incurrir en una irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Una vez que se haya establecido en el sistema procesal, el acceso a la casación, con sus diversas condiciones, una vez que se cumplan, el derecho al recurso en los términos y condiciones establecidos legalmente pasa a integrar en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende a jugar dentro del juicio como una garantía constitucional. El derecho a los recursos, legalmente establecidos, es y sigue siendo un derecho fundamental, parte de la tutela judicial efectiva, como interdicción o inhabilitación a la indefensión, o como un derecho a un proceso con todas las garantías; pero ello no incluye un derecho constitucional a la segunda instancia, sino sólo cuando así sea contemplada en las normas procesales (y hay que hacer la aclaratoria, siempre obligatoria la garantía de la segunda instancia en materia penal).

La solución es clara: Separar el derecho a los recursos, legalmente establecidos,no de la tutela judicial efectiva, sino del derecho a una segunda instancia. Por ello el derecho a recurrir en casación, siempre que se cumplan los presupuestos de ley,tiene un carácter fundamentalmente constitucional (26 y 266.8 constitucional). Así, el “derecho a una instancia superior” es el que puede estar legalmente limitado, sin que eso suponga una vulneración constitucional. Pero el “derecho a los recurso, legalmente establecido”, (nos referimos no a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento jurídico hayan establecido por el caso) entre ellos, la casación, con todo su contenido legal, que está constitucionalmente consagrado y protegido.


1.5. CARACTERÍSTICAS.

1.- Principio del Agotamiento de los Recursos Ordinarios: Para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, es necesario haber ejercido en la instancia los recursos ordinarios, es decir, la apelación contra el fallo de primera instancia que le causó agravio o gravamen irreparable (Art 312 “ … siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios …”), lo cual ratifica el artículo 313 ibidem, al finalizar el supuesto de la casación de forma. 

Así, solo después de haberse utilizado el recurso ordinario de apelación y habiendo sido decidido, se puede contra ese fallo anunciar dentro de las limitaciones de ley, el recurso extraordinario de casación. De tal manera que, si una decisión es inapelable por disposición expresa de la ley, será igualmente irrecurrible en casación. Debe señalarse, igualmente, que cuando la parte victoriosa de la primera instancia no ejerce recurso de apelación y la recurrida revoca el fallo, el hecho de que el recurrente en casación no haya apelado del fallo favorable del A Quo, no lo deslegitima, ya que tiene interés para recurrir contra el fallo del Superior que le genera el agravio. Uno de los supuestos prácticos del agotamiento de los recursos, es el de entender que si la decisión del recurso de hecho mantiene la apelación en un solo efecto, ésta tiene que cursar íntegramente en su procedimiento, y hasta entonces, no puede decirse que se ha agotado el respectivo recurso de apelación, y por ello, contra la decisión del superior que mantiene la apelación en un solo efecto, no puede prosperar el recurso de casación. Además, debe acotarse que dicho principio también se mantiene en relación a la apelación de los fallos interlocutorios, pues el régimen de admisibilidad del recurso de casación de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, sin poner fin a la controversia ni impedir su continuación, es que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En algunas legislaciones adjetivas, como la Alemana o la Francesa, se permite la casación per saltum, a través de la cual las partes pueden convenir obviar la instancia de la apelación y ocurrir desde la primera instancia directamente a la Sala de casación.

En Venezuela existe casación per saltum, únicamente en el juicio de invalidación, pues contra la sentencia de la primera instancia no hay apelación, sino casación, - cuando se cumplan los presupuestos -, (Arts. 331 y 337 eiusdem).

2.- Principio de la Unidad del Recurso: Dentro de los principios generales del recurso de casación, está el de la unidad procesal del recurso; esto es, el recurso de casación es uno aunque lo anuncien varias partes o inclusive colitigantes de un mismo litisconsorcio y es decidido por la sala en un solo fallo con tantos capítulos como recursos ejercidos. Y por ende también, se genera el principio de la unidad de los lapsos, pues corren simultáneamente para todas las partes o litisconsortes, cuando se interrumpe se interrumpe para todos, cuando se prorroga se prorroga para todos y las preclusión se aplica erga omnes para niños, niñas y adolescentes, para el fisco, inhábiles etc. 

3.- Principio de Legalidad y Técnica de la Casación: La técnica necesaria para desarrollo de la casación ( Art. 317 CPC, tanto de Forma como de Fondo) es parte del principio de legalidad, pues detectar el error judicial en el cuadro de las delaciones de casación y subsumirlo bajo la norma, con su debida explicación, no es construir una entelequia, ni caer en formalismos inútiles, sino que constituye una fundamental operación de lógica jurídica, para la eficacia del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, siendo la técnica de casación, no un capricho legislativo, sino la evolución normativa que permite detectar las desviaciones del Jurisdicente A Quem y evitar la monofilaquia o gobierno de jueces y buscar inclusive un fin o misión dikelógica. Así, el propio Montesquieu, nos invita a reflexionar, pues frente al impulso de la rapidez, está el precio que los ciudadanos deben pagar a la custodia de sus libertades y derechos. Por ello, toda denuncia para considerarse debidamente motivada o fundamentada dentro de los límites que conforman la perfecta técnica de la casación; es necesario que cada infracción guarde relación con los alegatos dentro del texto legal presuntamente quebrantado, con un razonamiento efectuado en forma clara y precisa sobre qué consiste la infracción, vale decir, sin fórmulas genéricas bajo las cuales se declara perecido del recurso por falta de técnica, (art. 325 CPC), que es la peor sanción que puede recibir un litigante.Dentro del principio de legalidad debe señalarse que su consagración como recurso (casación) y sus presupuestos son los establecidos en la ley, bajo el principio de que cada infracción en su supuesto procesal tiene un adecuado recurso y entendiéndose sobre todo que la potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación formalista y mecánica de las normas, sino que exige discriminar los distintos aspectos del litigio a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso (art. 257 constitucional).

4.- La Casación Sólo Controla la Ley Nacional: No pueden denunciarse a través del recurso de casación normas Estadales, Municipales ni contractuales, pues la casación por su naturaleza, persigue la uniformidad (art. 321 CPC) de la Ley para toda la República, y las leyes estatales o municipales (ordenanzas) y ley entre particulares (contratos) tienen aplicación limitada al estado, municipio o entre contratantes. Tampoco controla el recurso de casación la delación de infracciones de normas constitucionales. 

5.- En Venezuela la Casación es Total y No Parcial: En Venezuela la casación es total y no parcial como ocurre en Francia e Italia. En nuestro sistema procesal, el fallo casado (anulado) lo es en su totalidad y los nuevos sentenciadores, en todo cuanto no sea relativo a la doctrina establecida por la Sala, tienen sobre el asunto plena jurisdicción y deciden con entera libertad. Se recurre contra la sentencia como un todo pues se reclama contra su validez y no contra uno o más puntos que reclaman revisión. En esto se distingue la casación de la apelación, pues la casación no se da sólo contra el razonamiento del fallo, sino contra el fallo mismo. Sin embargo, la excepción a la regla podría darse en situaciones en las cuales la Sala casa sin reenvío; o, cuando la recurrida le es en lo principal favorable al recurrente en casación, pero ésta no condenó en costas y se recurre en casación por defecto de ley, aquí se mantiene el fallo o decisión recurrida, pero, con la condena accesoria en costas.

6.- No Hay Adhesión a la Casación: A diferencia del medio de gravamen (Apelación. Art. 299 CPC), en el recurso de casación, no hay adhesión al recurso. La adhesión a la apelación, es un mecanismo procesal mediante el cual, una de las partes ejerce su derecho legítimo de asociarse a la apelación intentada por la contraparte, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, por el mismo objeto de la apelación o por otro distinto, que debe establecerse en forma expresa, por ante el tribunal de alzada, evitando los efectos de cosa juzgada sobre la primera decisión. En el caso del medio de impugnación de la casación, se establecen los sujetos procesales que pueden hacer uso de éste medio impugnaticio de excepción (extraordinario) y la legitimación con que se ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya información se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el recurso y las materias que pueden ser ventiladas, y su cuantía, que suministran significado inexcusable de su observancia, sin que se detecte bajo tal normativa la posibilidad de la adhesión al recurso, sin que pueda sostenerse que su no inclusión, por parte de la normativa adjetiva civil, no impide su ejercicio (tesis de que no hay norma que la prohíba, laguna del legislador y debe admitirse por analogía), ya que son notorias las diferencias entre la apelación y la casación, ésta última, dada su especial naturaleza, regulada por normas específicas donde no hay la modalidad adhesiva.

7.- Principio de Concentración Procesal: Si No Hay Recurso de Casación Contra la Definitiva No Hay Recurso de Casación en las Interlocutorias: Si no hay recurso de casación en el juicio principal, tampoco es admisible en sus incidencias. Pero si hay recurso contra la definitiva, pueden acumularse en el recurso contra la definitiva, las delaciones contra todos los fallos interlocutorios que produjeron gravamen no reparado en la definitiva, contra los cuales, en la oportunidad preclusiva se agotaron los recursos pero que, en su oportunidad no ponían fin al juicio o no impedían su continuación. (Art. 312, penúltimo párrafo). Inclusive, existiendo casación contra la definitiva, se puede anunciar el recurso sólo, contra la interlocutoria que causó gravamen no reparado en la definitiva y contra la cual en la oportunidad preclusiva se ejercieron los recursos.

8.- La Casación no es una Nueva Instancia: Por instancia debe entenderse el recorrido procesal que va desde el ejercicio de la acción judicial (demanda) hasta la sentencia definitivamente firme y cuyo tema decidemdum o contenido se desarrolla en dos (02) grados (primera y segunda instancias) en virtud de la trabazón de la litis entre las pretensiones como contenido de la acción y las excepciones perentorias del reo en búsqueda de la tutela judicial de dichas pretensiones o excepciones; por el contrario, la casación es un recurso cuyo tema decidemdum, difiere del de la acción o excepción del juicio, pues la Sala, en principio, se pronuncia única y exclusivamente sobre las delaciones de forma o de fondo que plantean las partes conforme al principio dispositivo, sin entrar a decidir, en ningún caso, fondo del asunto. Puede concluirse entonces que el recurso extraordinario o de impugnación no constituye una tercera instancia que faculte a la Sala para hacer una revisión o nuevo estudio de todos los puntos debatidos en los grados anteriores del proceso, porque su objeto, - como se estableció -, no es propiamente el litigio suscitado entre las partes, es decir, la materia misma que fue objeto de conocimiento en la resolución de los jueces de instancia. El objeto del recurso de casación es, por consiguiente, la respectiva sentencia de la instancia, cual tema decissum, y no lo planteado en la demanda introductoria del proceso, cual es el tema decidendum. Y como en la casación prima el principio dispositivo, la Sala solo puede entrar a decidir los puntos que clara y expresamente le somete en recurrente. Por fuera de estos límites fijados en la demanda de éste, ella no puede moverse (salvo la casación oficiosa), pues como las sentencias delatadas en casación llegan amparadas con una presunción de que el sentenciador acertó tanto en la aplicación del derecho como en las conclusiones a que llegó en el análisis de las pruebas, dichos fallos son intangibles para la Sala en todo cuanto no haya sido objeto de los ataques del formalizante.

9.- Es de Orden Público (Irrenunciabilidad): Pues, como todo recurso, no admite renuncia anticipada y expresa. Puede desistirse del recurso después de ejercido, o no ejercerse (principio dispositivo), pero no puede establecerse su renuncia previa a haberse adquirido el derecho para su ejercicio.No puede, antes de su ejercicio modificarse ni aun por el consentimiento de las partes, ni aún por resolución del juez que conceda un recurso indebido.

10.- Cuando procede la Casación no se admite otro recurso: Salvo que se acumule junto a él o se ejerza en forma autónoma el recurso de nulidad(en la casación con reenvío)o la acción autónoma de Amparo Constitucional contra sentencia, en éste último caso, siempre explicándose por qué el Recurso de Casación no es un medio eficaz para solventar la conculcación constitucional.

11.- La Casación debe ser Útil: Así, no han de estimarse las delaciones o infracciones legales que no tengan eficacia para modificar el fallo. Pues en definitiva si bien existen ataques contra la motivación del fallo, la casación lo que busca es el cambio del dispositivo; vale decir, en otras palabras, si bien se ataca la construcción de los fundamentas del fallo, lo que se persigue en definitiva es el cambio del dispositivo por el tribunal del reenvío o dejarlo sin efecto con ocasión de una casación de forma a través de la reposición de la causa. Con base a ello, puede destacarse la utilidad de la casación, debiendo entenderse por ésta el que la infracción sea de tal envergadura que logre cambiar el dispositivo del fallo, pues de obtenerse el mismo dispositivo la casación sería inútil. En estos casos en que la procedencia de la infracción denunciada no es capaz de cambiar la decisión de la Litis, la Sala aplica el criterio de no ordenar un nuevo fallo, ya que lo contrario sería un típico supuesto de casación inútil, contrario en todo sentido a la razón de ser de la propia casación.

12.- Ha de Establecerse en Beneficio del Recurrente; No del Contrario: No es lícito para el recurrente alegar en casación motivos que, de estimarse, cederían únicamente a favor del otro litigante, sin que la casación mediante ella obtenida pudiera alterar el estado de hecho o de derecho creado respecto del recurrente, por la sentencia recurrida, y mucho menos, cuando la parte a quien afecte la infracción que sea objeto del motivo haya consentido el fallo, pues el recurso de casación, con referencia a las partes interesadas en el litigio, tiene por objeto que aquellas obtengan la reparación de los daños que pudiera haberles ocasionado una sentencia dictada con infracción de la ley. La casación como todo recurso está instituido en beneficio de las partes para reclamar la rectificación de los agravios que puedan inferirles las resoluciones judiciales, bien sea por defectos de forma o de fondo, pero no es procedente, por ser contrario a su fin, el tratar de obtener por ese medio la modificación del fallo en sentido más grave para el recurrente, en conclusión no es lícito alegar causas en casación que no afecten el derecho del recurrente, sino al del otro litigante. 

13.- No hay Recurso de Casación de Oficio: El recurso de casación se encuentra revestido del principio dispositivo, es decir, se ejerce a instancia de parte agraviada y nunca de oficio, vale decir, como consulta del fallo de la instancia ad quem, la voluntad de la Sala sólo se declara cuando las partes toman la iniciativa de someter a su control una determinada sentencia. Lo que sí existe, es la casación de oficio, que se da en los casos en que, una vez ejercido el recurso por la parte, la Sala observa infracciones al orden público y constitucional y, las declara, aun cuando la parte no la haya delatado en su formalización. (Art 320 4to párrafo CPC).

14.- Es Limitado: El Recurso de casación es limitado, pues solo procede por la infracción, quebrantamientos, delaciones, o vicios de los establecidos en el artículo 313 CPC, que señala: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesiones el orden público .”

15.- El anuncio del Recurso de Casación Suspende la Ejecución de la Sentencia Ad Quem: El recurso de casación, si bien es un medio de impugnación, tiene claramente un efecto suspensivo, pues por el sólo efecto del anuncio del recurso, la sentencia recurrida y su ejecución queda diferida hasta la decisión del recurso de casación anunciado, vale decir, queda subordinado a lo que la Sala de casación decida, convirtiéndose en un obstáculo para la formación de la cosa juzgada.

16.- La Casación es una Institución Procesal:La calificación de la casación como un verdadero recurso aclara su significado fundamental y encuadra al instituto plenamente, en el ámbito del derecho procesal, pues cualesquier que hubiesen sido las preocupaciones políticas y no jurisdiccionales, a que la casación obedeció en sus orígenes, hoy día representa, sin duda, una obra judicial estricta, de innegable índole procesal, como cualquier otro recurso. La casación es pues, un medio de impugnación, - propio del sistema procesal -, con las particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito limitado al derecho y excepcionalmente a los hechos, cuya Corte de Casación es la encargada de juzgar el fallo bajo el caleidoscopio de la formalización.

17. En la Casación no se Promueven ni Evacúan Medios de Prueba:Así, en fallo Nº 00451 de 07/07/05, la Sala de Casación Civil, expresó: “ … por último, cabe destacar que el abogado …, pide ante ésta sede la revisión y análisis de una serie de documentos que acompañó con el escrito contentivo de los alegatos resueltos en este fallo (previa petición suya), para que los mismos sean apreciados en su valor probatorio a los fines de determinar la verdad de la cuantía y del valor de lo litigado, lo cual no es competencia de esta máxima jurisdicción por cuanto la actividad probatoria le está conferida a los tribunales de instancia y bajo ninguna circunstancia a este Supremo Tribunal…”

18.- Principio de la Unidad de los Lapsos: Los lapsos del recurso de casación, conforme al principio del artículo 204 CPC, se entienden otorgados (corren simultáneamente), para ambas partes o para todos los colitigantes; cuando se interrumpe un lapso, se interrumpe para todos, cuando se prorroga o reapertura se hace para todos, igual que la preclusión de los mismos.

19.- Principio de la Independencia de los Litisconsortes en Casación: Se realza el contenido del artículo 147 CPC, en el recurso de casación, pues uno o varios litisconsortes pueden hacer o no uso del recurso; unos colitigantes pueden recurrir de unos fallos y los restantes de otras decisiones (definitivas o interlocutorias); pueden recurrir unos, contra los efectos de la acción de la demanda y otros contra la acción de la reconvención; unos colitigantes pueden delatar determinadas infracciones y los otros pueden denunciar otros quebrantamientos distintos.

20.- Principio del Alcance del Recurso de Casación: Por el cual éste recurso se refiere sólo a las infracciones cometidas por la recurrida (fallo de la 2da instancia), así sea por no subsanar las omisiones o nulidades cometidas por la instancia a quo.


1.6. NATURALEZA.

El sistema de la casación civil vigente en Venezuela, es del denominado sistema mixto, mestizo o impuro, distinto al sistema ario francés y de la denominada tercera instancia del recurso extraordinario por infracción procesal del reino de España, del cual conocen las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma (Ley de Enjuiciamiento Civil/ 2000), o de las terceras instancias que constituyen los recursos extraordinarios de países con regímenes completamente federales como Argentina o, como el caso de México, donde desapareció la casación en su vigente Código, porque en la práctica no había producido resultados útiles, desde el punto de vista social, de hecho se transformó en un recurso técnico en el que abundaban las sutilizas y los análisis exagerados del conceptualismo jurídico; en la mayoría de los casos se declaraba mal interpuesto el recurso porque los Magistrados de la Sala respectiva, había acumulado sobre él tal número de requisitos de forma y de fondo, que convirtieron a la casación en algo inaccesible a la mayoría de los abogados, sustituyéndose por el juicio de Amparo en materia Civil.

 Para Humberto Cuenca, en general, el recurso de casación en américa latina y en Venezuela, es: “… una mezcla del purismo francés y la casación de fondo española, con fuertes ingredientes vernáculos. Además de los clásicos vicios de actividad in procedendo e in iudicando, Venezuela posee una figura intermedia y peculiar, la casación sobre los hechos, en cuyo falso supuesto la sala revisora se comporta como un tribunal de instancia. Por eso se ha dicho que nuestra casación es bastarda e impura. Del recurso conoce el TSJ, que combina el constitucionalismo norteamericano con la casación francesa. A una sola cultura que integran un continente en ebullición, diverso y esquinoso, en plena nebulosa social, con ordenamientos cruzados y morenos, por devoción a nuestro mestizaje cultural, gustan apasionadamente de esta química de leyes y colores, de allí su profunda originalidad, su gracia sugestiva, su espíritu emulsionado …”

Aun, cuando nuestra casación se acerca más al sistema francés, no sólo por sus reglas clásicas en las denuncias y en las exigentes técnicas, que no resuelven el problema de fondo, se incorporan a nuestro recurso, que se constituyen en aspectos necesarios para su eficacia y para obtener concretización de un mejor sistema para obtenerun fallo justo; además, como tribunal máximo en jerarquía, en principio de derecho y, excepcionalmente de hecho, éste último cuando, cumpliéndose con la debida técnica recursiva se autoriza al máximo tribunal para descender al terreno de los hechos y pruebas, hurgando y examinando, si el Juez de la recurrida (Superior) incurrió en indebido establecimiento de los hechos, indebida valoración de las pruebas, prueba irregular y suposición falsa (Art. 320 CPC), y donde, lejos de ser un convidado de piedra ante el principio dispositivo, la sala de casación civil, puede casar sin reenvío, cuando se hayan establecido debidamente los hechos, y hasta de oficio cuando se vulnere el orden público o se conculquen normas (o garantías) constitucionales. 

Sin embargo, su verdadera naturaleza es constitucional, pues al poder judicial corresponde administrar justicia (SC. Sent. Nº2.230 del 23/09/02), dando cumplimiento al principio de separación de poderes y del control del Estado Social de Derecho y de Justicia, correspondiéndole por norma constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (art. 253 CRBV); en especial, como más alto Tribunal, al Tribunal Supremo de Justicia, donde se mantiene el principio de “Unicidad del Alto Tribunal” compuesto de Salas, cuyas atribuciones y competencias se sintetizan en la función primordial de controlar la Constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público. De allí que la consagración sustantiva de éstos principios en la Carta Política de 1999, implican necesariamente la regulación de los mecanismos adjetivos (Recurso de Casación), que garanticen su respeto y plena vigencia, bajo el control de las sentencias, en la debida resolución de los conflictos de los particulares garantizando a su vez la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; pues es la propia constitución a través del artículo 266.8, que otorga a la Sala de Casación Civil, la facultad de conocer del recurso de casación, como un medio o recurso de impugnación (extraordinario) contra los fallos de las últimas instancias que subviertan el verdadero contenido expreso de la ley. De la misma manera lo reproduce el artículo 5. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos…”. Cuando el tribunal de casación censura, a la luz de las normas que debieron ponerse en juego, las actividades de los tribunales, cumple una función de defensa del derecho objetivo, que acentúa el carácter constitucional del recurso, que se traduce en una actividad superior que se encarga de fiscalizar la actividad de los propios fiscalizadores (jueces de apelación), para decidir si la conducta de éstos se desarrolló en el ámbito de la legalidad.


1.7. CLASES DE CASACIÓN.

La casación, según las instancias recurridas, vale decir, si se ejerce desde la primera o segunda instancia, se clasifican en:

A) Per Saltum: llamada así, por omitir la segunda instancia, en algunas legislaciones por acuerdo de las partes quienes deciden ir directamente a casación contra el fallo de la primera instancia sin pasar por el tribunal de la apelación; o como en el caso del CPC venezolano, por establecerlo así la ley, para el caso de la acción de invalidación, cuando, una vez dictado el fallo por la instancia a quo, si se cumple con los presupuestos propios de la casación-, (Arts. 331 y 337 eiusdem), se ejerce dicho recurso, anunciándose ante la instancia y formalizándose ante la Sala de casación.

B) La Simple: que se presenta cuando se interpone la casación contra la sentencia proferida por el tribunal superior mediante la cual se culmina la segunda instancia o la apelación.

Existe una tercera casación que podríamos llamar Casación Incidental, que se ejerce contra las interlocutorias que sólo producen gravamen irreparable pero, cuyo anuncio debe hacerse en la misma oportunidad de la sentencia definitiva pues no ponen fin al juicio ni impiden su continuación; también llamada Casación Subordinada porque no puede sino anunciarse conjuntamente con el de la sentencia de fondo, definitiva de la instancia, por el principio de la concentración de los recursos (Art. 312 in fine CPC). 


1.8. FINES DE LA CASACIÓN 

(Funciones de Interés Público y Privado):

Los fines de la casación, han estado revestidos del embrujo o de la propia emoción de la revolución francesa (hipervaloración de la ley), llegándose a extremos de exaltación en su concepción que conducen a concebirla casi como una institución extra - procesal, ideándose las frases más ingeniosas para calificarla; tal como lo hizo Schmidt, al definirla como un órgano de fiscalización jurídica que el Estado tiene a su servicio y Kohler la califica como custodio de la ley. Utilizándose otras frases como: “ guardián supremo de la ley”; “intérprete máximo del derecho”; “corte reguladora de la jurisprudencia”. Estas concepciones, como expresa Satta, forman parte de un sentimiento místico, en la utopía de la ley que presidió los denuedos revolucionarios burgueses, dando origen a las elucubraciones que llevan a atribuir a la casación una función política de custodia y conservación de la ley, que resaltan en el propio texto procesal Italiano (CPC Italiano del 30 de enero de 1941), cuando en su artículo 65, define la casación como: “órgano supremo de la justicia que asegura la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, y la unidad del derecho objetivo nacional “; frase ésta producto de viejas consignasde la burguesía revolucionaria francesa. Esta circunstancia de calificación publicista o política del recurso, se mantuvo dentro de los intensos estudios que sobre la casación realizó el maestro florentino Piero Calamandrei, cuando en su definición del recurso expresó: “ la casación es un instituto judicial consistente en un órgano único del Estado (corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examinara, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por las partes interesadas mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”. Para Calamandrei, el interés privado se reconoce en tanto en cuanto, coincida con aquél especial interés colectivo que es la base de la institución, pero no más allá de él. El particular que recurre , estimulado por su propio interés, se convierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la conservación de un interés público, encuentra en la sentencia basada en un error de derecho, la posibilidad de obtener una nueva resolución favorable a su interés individual.

Como puede observarse de la anterior definición, se maximiza el sentido público de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia y se minimiza el interés del agraviado para que se corrija el error del fallo que le genera un perjuicio (iuslitigatur, función Dikelogica al caso en concreto); criterio éste que encontró soporte para su difusión bajo las consideraciones del procesalista Español Caravantes, quien llegó a expresar que el objeto de la casación no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales. Más modernamente Taruffo ha entrado abiertamente a la polémica, al expresar que con la visión “nomófila” de la interpretación de la ley a una concreta resolución, no se está poniendo en evidencia la violación de la norma de derecho en sí considerada, sino más bien, como una lesión a una específica situación subjetiva individual, privilegiándose, de este modo, las necesidades de la justicia al caso en concreto sobre la verdadera uniformidad de la interpretación de la ley. Para el maestro de la universidad de Pavia, en Italia, ver en la casación un fin subjetivo de solución a un agravio en particular, hace que ésta se constituya en un modelo distinto al objeto propio de la casación, acercándose así, a la revisión de tipo germánico, que controlan la legalidad al caso concreto, para concluir expresando que: “ … de esta modo, la Casación termina por encontrarse en las antípodas del modelo “puro” delineado y previsto por Calamandrei …”. En Venezuela, partícipes de ésta tesis son los profesores AlirioAbreu Burelli; Luis Aquíles Mejía y René Molina; para los primeros, la casación no se queda en la defensa de la ley, sino que además se extiende a la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica, fijando al recurso de casación, los siguientes objetivos: 

La protección de la ley o función monofiláctica: Donde debe imprimirse una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, evitando que no se apliquen indebidamente y que al interpretarlas no se desnaturalice por error en el alcance o en el contenido; pues el juez debe juzgar según derecho (como garantía de que la ley se aplique en igual interpretación a todos: principio de igualdad) “Judexjudicandojudica, secundumius. De tal manera que si se otorga un fallo , en oposición formal con la ley, la presunción de su justicia desaparece, porque la ley, en debida interpretación, debe ser la Justicia de los tribunales. He aquí el por qué la Sala de Casación, a través del ejercicio del recurso por las partes, tiene la potestad de anular tales fallos.

La unificación de la jurisprudencia o función uniformadora: Es la de tener una idea rectora de los criterios de las instancias y de la propia Sala, evitando fallos de distintas zonas del país con diversas motivaciones, creándose así, la jurisprudencia del Llano, o del Centro, o de la región zuliana u oriental.. De la misma manera que Justiniano o Napoleóncodificaron con una finalidad política de unidad,la interpretación de la ley como forma de unidad de la jurisprudencia no puede quedar al capricho de las instancias que quebrante esa unidad necesaria por razones de conveniencia social y aún política de tener la misma intención de construir el Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV).

La obtención de una fiscalización jurídica del componente normativo estatal.

No debe olvidarse, adicionalmente, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, que la casación junto con la correcta interpretación de la ley, debe perseguir un fin útil y práctico, careciendo de sentido, por ejemplo, que el Tribunal de reenvío tuviere que decidir de la misma forma que la recurrida. 

Para Ricardo Henríquez La Roche, el valor de esa unificación genera el precedente que tiene una utilidad adicional para jueces y abogados, de carácter pragmático, cual es el triunfo de la posición que concuerde con esa jurisprudencia.

Para Gómez de la Serna, de la escuela adjetiva ibérica, el interés público domina a la ley; porque principalmente en consideración a él se otorga éste medio de impugnación. Otro destacado procesalista de la escuela clásica española, en la casaciónArranzola que: “… en nuestros tribunales sólo se atiende al interés de los litigantes, pero en el Tribunal Supremo hay una cuestión más alta que resolver: la interpretación judicial de la ley, la uniformidad de la jurisprudencia en todos los tribunales de la monarquía española…”. Por su parte dentro de la misma escuela, 

Por su parte el profesor venezolanoRené Molina Galicia, a pesar de sostener la misma tesis, morigera la posición ortodoxa anterior, que sostiene como fin único la posición publicista , agregando que: “ … la constitución de 1999, le asignó una labor jurisdiccional, de manera que a los fines de consustanciarse con el nuevo arden jurídico que deriva de los preceptos , principios garantías establecidas en la Constitución vigente, nuestra casación debe abandonar el rol formal de velar por la preservación literal de la ley, para entrar en el análisis fáctico del caso concreto y poder así determinar si el fallo sometido a su consideración es justo, o no lo es …”

Al cabo de un siglo de la obra de Calamandrei, no se ha apagado el debate sobre la esencia de la casación: cuáles son sus fines y alternativas, sus condicionamientos, su virtualidad práctica. El crepúsculo finisecular y el decenio que recién termina, son testigos de una renovada disputa doctrinaria que trasciende al Estado de Derecho, para introducir a la casación en el Estado Social de Justicia. Ante tal dinámica de ideas y vertientes sobre la casación, es necesario, en criterio de quien aquí escribe, purificar la naturaleza jurídica del instituto, encuadrándola en los límites del derecho constitucional y procesal de las cuales ha sido desbordada por entusiastas exacerbados de la casación, dejando los contingentes elementos de la finalidad política que pueden haberla precedido históricamente, y encontrar, en el ámbito dogmático del interés que genera el agravio para su ejercicio su principal función y solo colateralmente, su función pública. Éstos críticos, persiguen precisamente lo contrario de lo que debe ser la visión constitucional de la casación, es decir, la de considerarla como un instrumento (recurso) para la búsqueda de la justicia cuando en las instancias campee la inseguridad. Por ello, lejos de entornar la puerta, la casación debe aperturarla a las nuevas creaciones. Lo contrario será volver a la casación pura. En Venezuela la Sala de Casación Civil, tiene un elogiable empeño que denota el laboreo jurisprudencial para pergeñar un modelo superador de las críticas al actual modelo casacionista.  

Para algunos autores, verbi gratia, calificar el recurso de casación como mestizo, impuro o inclusive bastardo, pudiera significar un desprecio a la institución adjetiva; para nosotros en Iberoamérica, significa parte de nuestra esencia misma, lo que nos permite avanzar por derroteros distintos que favorecen en la casación la espontaneidad y creatividad de nuestros Magistrados, accesando a un sano y esperado “activismo” de los jueces en la transformación evolutiva y progresista del Derecho y la Justicia (finalidad Dikelógica – axiológica); pues, los que critican tal transformación de recurso desde la Sala de casación misma, son aquellos que descargan en el tribunal de casación el lamento de los límites de sus potestades en casar, y la critican, a su vez, como un defectuoso producto de la legislación procesal, predicando la necesidad de un retorno a la “ortodoxia jurisprudencial”, a la cual, en la búsqueda de una sociedad igualitaria, jamás se retornará.

Nosotros, nos apartamos definitivamente deestas visiones únicamente publicista de la casación, seguidas por Calamandrei;Caravantesy Taruffo y de la más clásica escuela procesal española; pretendiendo construir el paradigma de la casación, rechazando apologías.

El carácter público del recurso de casación, - que es innegable -, participa del carácter íntegramente público de las normas del derecho procesal en general.Tratar de encontrar en el recurso de casación un interés público distinto del que gozan las normas adjetivas, es una tarea infructuosa. La necesidad del dispositivo en su ejercicio y su no obligatoriedad en cuanto a la doctrina estimatoria que emite la Sala, confirman nuestras tesis.

El interés del particular es el que tiene preeminencia inicial, para hacer valer el recurso y, con ese ejercicio primario, se obtiene el segundo fin, dado el obligatorio examen de la Sala, que es el de encontrar el error de la recurrida y declarar la doctrina estimatoria. Por ello, no puede dejarse de lado, el interés que tiene el particular de que se corrija el agravio que le causa el fallo del Ad Quem, lo cual hace que en el derecho moderno, la casación, bajo los presupuestos legales de su ejercicio, constituya una garantía constitucional, bajo la forma de recurso de impugnación, que se otorga bajo una pretensión particular. La actividad del órgano de casación, se mueve, con más contundencia que en la instancia (pues en ésta existen consultas oficiosas), por impulso de la voluntad del recurrente; y es él quien establece los motivos en que se funda el recurso y que, a su vez, condiciona la actividad del Supremo Tribunal y señala de antemano los límites que, sin incurrir en incongruencia irremediable, no puede rebasar la Sala de casación.

Así, siguiendo a los maestros Satta, Jaime Guasp – Pedro Aragones, De la Rúa y Enrico T. Liebman,el Tribunal de la casación que juzga de un recurso por el cual se impugnan las sentencias viciadas por errores jurídicos, puede tener, concomitantemente, para el Estado, la misión de conservar la unidad del derecho. La primera tiene como fundamento su estructura y función y la segunda solo su origen. Su verdadera actividad como Sala consiste en juzgar el fallo recurrido a través del prisma de la formalización, sujeta al impulso de parte, lo que limita y subordina aquella pretendida tarea de uniformidad, para los recurrentes el bien final del recurso, no es el motor de su voluntad, ni esa es la razón por la que acuden al Tribunal Supremo, pues ésta resulta de obtener una decisión favorable que anule la recurrida y les abra la compuerta para un nuevo fallo que, esta vez, les favorezca. 

La contemplación del juego procesal de la casación, nos presenta a los particulares, instando la actividad judicial, poniéndola en movimiento y aun señalándole el comino que ha de recorrer.Podría decirse que la legislación procesal confía a la actividad privada (de parte) para los fines públicos; de tal manera que el interés individual de la sentencia errada se utiliza como instrumento del interés público en la eliminación de la inexacta interpretación de la ley. Lo importante en resaltar es que el pretendido interés de uniformar e integrar la jurisprudencia y la interpretación de la ley, no existen objetivados y abstractos en la casación, sin que previamente se entienda la subjetivación del interés en recurrir de parte contra un acto del juez que lo grava y que, el recurrente entiende no se corresponde con la ley.

Como expresa Liebman, en la casación hay fusionados dos distintos remedios: por una parte el de medio de impugnación ofrecido al sujeto procesal vencido en la recurrida para atacar el agravio por violación de derecho (fin privado) y, por otra parte: un dispositivo de defensa del ordenamiento jurídico dirigido a reprimir la violación de la ley en las sentencias de los jueces y a afirmar la exacta y uniforme interpretación del derecho (fin público); o como dice Manresa, se busca con el recurso la misión de enmendar el agravios , el abuso o exceso inferido por las sentencias de los tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra la ley, o con infracción de las formas y trámites esenciales al juicio. En Venezuela, sostiene esta tesis el maestro José Gabriel Sarmiento Núñez, cuando reseña: “… esto permite a tribuir al tribunal de casación el rango de organismo judicial, que es, para las partes, un tribunal que juzga de la acción que se ejerce para impugnar las sentencias de los tribunales; y, en relación con el Estado, un órgano político, que tiene la misión de conservar la unidad del derecho y mantener, en los casos en que las partes lo lleven a su conocimiento, los límites de las competencias de los jueces…”. Se ha transferido al interés de las partes (humanismo judicial – el hombre como centro del proceso) del plano de los fines al de los medios de la Justicia.

De tal manera, a través de la captura de la verdadera naturaleza del recurso, se permite su“oxigenación”, revitalizando un esquema legal que sigue siendo maleable, dúctil y perfectible, colocándose en condiciones más adecuadas para que, con realismo mágico, sin pragmatismos y mejor aptitud, dé respuesta, independizado de las cadenas doctrinarias clásicas, a la abigarrada caracterización del campo litigioso en condiciones más ajustadas a los requerimientos del presente, a los efectos de servir mejor a los modernos fines del proceso.

Una debida interpretación del fin de la casación puede desprenderse del fallo dela Sala en lo Civil y Contencioso- Administrativo del extinto Tribunal Supremo de Cuba (Sent. Nº 43, del 08 de diciembre de 1932), para quien, el objeto inmediato del recurso de casación , es reparar los perjuicios que se ocasionan a las partes al infringirse las leyes en las resoluciones judiciales o dejarse de observar las formas esenciales del juicio, no obstante tenga también por fin mantener la recta inteligencia y aplicación de las leyes.

Puede observarse de éste primer contenido la conjugación del iuslitigatur con el iusconstitutionis, vale decir, el fin privado de la casación (la declaración del vicio y su orden de reparación), junto con el fin público de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Esa misma conjugación o mixtificación de finalidades, se encuentra claramente en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, cuando en su artículo 365, expresa los fines de la casación, señalando: “El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos proceso; además procura recuperar los agravios inferidos a las partes por la sentencia proferida.”.

En el caso del CPC Venezolano, se encuentra un fin primario que se deduce de la interpretación integral de las normas sobre casación y un fin último consagrado en el artículo 321, donde se manifiesta que: “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Lo cual quiere decir, que con el ejercicio del recurso de casación, se busca que las instancias acojan (procuraran) la doctrina estimatoria y desestimatoria del Alto Tribunal, para conseguir el fin objetivo de la casación. En este punto, es interesante destacar las contradicciones en que incurría la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al pretender que la doctrina estimatoria de la Sala de Casación Civil, era de orden público (pretendiendo darle cabida a una especie de precedente vinculante del cual no podían escaparse los Jueces de instancia convirtiendo a éstos en autómatas o reproductores de criterios o interpretaciones de rango legal y confundiendo evidentemente el orden público de las normas adjetivas, con la creación,- impensable en materia legal -, de un orden público de interpretación normativa traducido en interpretación vinculante de la doctrina, tanto desestimatoria como estimatoria de la Sala); cuando en fallo de fecha 08/02/90. Nº 90-150, manifestó: “ … por constituir materia de orden público el que los jueces acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia … la sala, de oficio, declara la infracción de la citada disposición …”. Creaba así, la Sala una nueva delación o infracción, denominada “violación de doctrina”, que está consagrada entre otros países, como es el caso de la casación Francesa, pero no en la casación Venezolana; y, además, violaría la propia interpretación del artículo 321 CPC, que declara “procurarán”, lo que podría acaecer es que el juez de la recurrida incurra en casación de fondo por error de interpretación (art 313.2 CPC), supuesto este totalmente distinto al establecimiento de un orden público en las doctrinas de la Sala de casación.  

La única doctrina vinculante, en materia de casación, es la del reenvío en determinadas situaciones y para ello, nuestra legislación adjetiva consagra el recurso de nulidad. 

Pero la extinta Sala de la CSJ, no era participe de ese orden público, pues ella, sí podía transformar su propio criterio de interpretación legal y le bastaban frases como: “.. penetrada la Sala de dudas …”ó“… de un análisis detenido …”,cuando en fallo de fecha 20 de noviembre de 1991, Nº 91-0207, señaló: “ … si bien es cierto que en fallo del 08 /02/90(Caso: Emilio Costela), la Sala había considerado procedente la violación del referido precepto (art. 321 CPC), sin embargo de un análisis detenido sobre el contenido normativo .., se ve precisado a cambiar su doctrina, considerando de imposible quebrantamiento por los jueces de mérito tal disposición …”; lo cual hacía de la extinta Sala Civil una de las más cambiantes de criterios de toda américa latina, generándose diversas soluciones para los mismos presupuestos jurídicos , lógicos y de valor, que se entrecruzaban constantemente, generándose la frialdad de un inestable criterio que desnaturalizaba a la institución de la casación, lo cual atentaba abiertamente contra el Estado de Derecho de la constitución de 1961. 

Por eso, nuestra actual Sala de Casación Civil, en debida interpretación del artículo 321 CPC, ha establecido en Sentencia Nº 0729 del 01/12/03, lo siguiente: “… De la redacción de la norma se desprende (art. 321 CPC), que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal haya vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los Jurisdicentes a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser éste Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la Constitución y las leyes de la República, en su condición de Tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de aplicación de la doctrina emanada de esta máxima jurisdicción, no constituye infracción alguna de las norma que contiene la recomendación…”. Los criterios de la Sala sólo obligan en el caso concreto, en el proceso en que se dictan y muchas veces en una sentencia de casación aparecen votos salvados en forma magistral que encierran el espíritu y el contenido de los textos legales y, a medida que transcurre el tiempo esa doctrina sustentada por los disidentes, viene a ocupar el puesto de interpretación doctrinaria como evolución razonable y razonada construida sobre el texto legal interpretado, se mantiene pura y vivificada la doctrina, puesto que del debate y la variedad nacen siempre la verdad y la luz que, bajo la influencia de las denominadas corrientes innovadoras de la vida de las sociedades y del progreso, hacen que crezcan y se desarrollen los factores que empujan el avance jurídico del Estado.

Así, podría decirse que el interés primario en el ejercicio del recurso, es el gravamen (ya que sin él, no prosperaría el anuncio), que legitima al recurrente en determinados tipos de fallos (Art. 312 CPC) y, que busca que se solvente el error del fallo recurrido (subjetivo) y, una vez accionada la casación, al llegar la Sala a su fallo perentorio, se obtiene el fin último (objetivo) que consiste en que esa doctrina estimatoria procure ser acogida por las instancias y que la doctrina desestimatoria, no sea repetida por éstas, para buscar, ahora sí, la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Su finalidad está tanto en su aspecto concreto (declarar y ordenar reparar el error) y en su forma externa (objetiva) uniformar la jurisprudencia e integrar la legislación; debiendo destacarse que la uniformidad de la interpretación, opera sólo en el espacio territorial de la república, pues esa unidad jurisprudencial no opera con igualdad de fuerza, en relación al tiempo, pues la interpretación normativa debe adaptarse a la constitución sobrevenida y a las necesidades sociales del momento, ya que si no, la jurisprudencia sería pétrea (de piedra). 

En conclusión: Al margen del plano, estrictamente jurídico, más allá de su estructura procesal, siempre fuera de su definición, ajena a su prístino concepto, puede buscarse su finalidad en la aspiración del legislador de uniformar la jurisprudencia para asegurar la unidad del derecho objetivo, lo que se puede procurar sólo en la medida en que no se altere su esencial naturaleza de recurso; esto es, limitándolo a la existencia de una concreta impugnación propuesta por el particular interesado; lo cual permite dibujar los perfiles de una nueva casación a partir de la sinceridad, el realismo y la necesidad de perfeccionar un modelo que posibilite la eficacia de su ejercicio desde la óptica del consumidor del servicio, del litigante, y no del operador que la maneja técnicamente.


1.9. CRÍTICAS A LA INSTITUCIÓN DE LA CASACIÓN.

Muchas e infundadas son las críticas que recibe la casación civil venezolana, la cual debe, por el contrario, como lo expresa el destacado tratadista nacional José Gabriel Sarmiento Nuñez, entenderse como una de las instituciones más avanzadas, progresistas y útiles del derecho procesal civil venezolano del nuevo siglo.

 Sin embargo, hay que dar cabida a las voces disonantes, pues las críticas hacen recorrer un camino hacia la perfección. Entre las objeciones que se hacen a la Casación, no sin razón, está el hecho del reenvío. Para la casi totalidad de los procesalistas, y entre éstos a los abogados litigantes, en nada les beneficia el que la Sala detecte el vicio, lo declare y reenvíe al Tribunal Superior para que elabore un nuevo fallo con base a la doctrina estimatoria de la Sala, cuando ésta podría casar y entrar al fondo, dejando de lado la justificación de la existencia de un régimen político – jurídico federal. Así, un Tribunal de Casación de hechos y de derecho que decida la controversia, sería preferible al actual sistema de casación, que muchas veces se convierte en “ … una inútil academia de platónicos comentaristas …”. Sobre éste punto debe señalarse que la moderna casación venezolana, no involucra lo expuesto por el maestro Cuenca, aplicable dentro de la historicidad del texto escrito por él en el año `62, pero fuera de contexto hoy día, cuando uno de los requisitos sine cua non, para declarar con lugar el recurso, es que la casación persiga un fin útil; vale decir, que no procede por vicios accesorios, circunstanciales o de mera forma que no sean capaces de modificar el dispositivo del fallo; pues, aun cuando las delaciones fueran declaradas con lugar, las mismas conducirían a casar el fallo sin ningún resultado práctico, pues conduciría a una sentencia idéntica a la casada.  

 En el foro, además, desde hace algunos años, se ha generado una profunda polémica sobre el carácter o función “negativa” del recurso de casación, es decir, que éste se limita a anular el fallo y no entra a decidir el fondo, es decir, una vez rescindido el fallo recurrido con base a motivos de fondo, se produce la devolución o reenvío, lo cual retarda la terminación del proceso, cuando se adiciona que contra el falo de reenvío puede generarse casación o nulidad múltiple. Duque Sánchez, por ejemplo, defiende el acto del reenvío porque considera que darle a la Sala de casación funciones de juez de instancia, desfigura y desnaturaliza el recurso de casación. DevisEchandía, es, por el contrario, acérrimo partidario de la eliminación del reenvío y, al efecto sostiene que su eliminación no afecta la naturaleza del recurso de casación, si se considera que la decisión de instancia, que reemplaza la casada, la pronuncia la Sala después de haber reconocido el defecto de fondo, es decir, se declara el vicio de fondo e inmediatamente se sentencia bajo los límites de la trabazón establecida por las partes y los hechos y los hechos y pruebas producidos; y, que solo debería retrocederse el proceso a través del fallo de la Sala, cuando ésta declara la existencia de un caso de infracción a una garantía procesal que generase la violación a la forma y la conculcación al derecho de defensa, en grado tal, que obligue a la renovación del acto.

Otra objeción es la de que existe imposibilidad en establecer una fácil separación, un linderamiento preciso entre los hechos y el derecho. Se dice que nada se ganaría con declarar la interpretación errónea de la ley, si se manda a aplicar a hechos erróneamente establecidos, violentándose el concepto integral de justicia. Para, Arminio Borjas, el recurso de casación, no es contra la injusticia de la sentencia, o contra la inexactitud de ésta en la apreciación de los hechos, sino contra la ilegalidad de la sentencia, es decir, contra la violación a la ley, ya sea ésta adjetiva o sustantiva. Además entre nosotros no puede esgrimirse tal alegato, porque nuestra casación baja al establecimiento de los hechos, cuando exista prueba irregular, prueba indebidamente valorada y suposiciones falsas de los hechos por parte del juzgador (art. 320 CPC) y, también casa el error de interpretación (art. 313.2 CPC), ambos por infracción de ley. 

 Se sostiene también, que modernamente, la casación ha perdido ese carácter supremo, ante la revisión constitucional (336.10 CRBV), que genera carácter vinculante y que ejerce la Sala Constitucional del TSJ, lo cual hace de nuestraCasación una institución impotente para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y se da, al decir de Mattirollo, el espectáculo desconsolador de interpretaciones opuestas entre las mismas. Ello, no es contradictorio, pues la Sala Constitucional, en escasas situaciones ha anulado fallos a la Sala de Casación y cuando lo ha hecho, ha sido producto de una visión con una profundidad constitucional de una Carta Política sobrevenida al Código Adjetivo, ello nos permite escaparnos de aquella acepción (vertida por José Levitán), por demás conformista, anti-procesalista y derrotera de los derechos humanos del proceso, cuando expresa que:“ ..además, si a veces la injusticia en un proceso escapa de nuestro control, vemos otras injusticias mucho más irritantes en la vida, que tampoco tienen solución …”. Alegato éste al cual el sistema procesal Venezolano, no se sumara jamás, pues el fin del proceso es la Justicia y los Jueces y Magistrados, en nuestra labor diaria estamos empeñados en alcanzarlo efectivamente.

 De manera que, el proceso y las acciones autónomas de impugnación, se erigen en una construcción colectiva, entre mayor sea el número de controles y el mayor grado de participación de los sujetos, mayor será la reafirmación de los mandatos de la justicia, mayor su legitimación.

 Nuestra Casación, a partir de la visión constitucional de 1999, ha cambiado radicalmente, centrando el proceso en el ser humano como objeto de las garantías constitucionales, dejando atrás, en gran parte, los perecimientos por falta de técnica y actuando como una interdicción ante el desbordamiento en las instancias de la injusticia.  


1.10. DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN Y OTROS REMEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y GRAVAMEN.

La casación, si bien es un recurso extraordinario de impugnación, responde a los mismos efectos que se generan en este tipo de recursos, como sería el caso de considerarse a la queja como un recurso. Por otra parte, sus diferencias con los medios de gravamen u ordinarios, (apelación, reposición, revocatoria por contrario imperio) ya estudiados cuando se delinearon las características de la casación, pueden expresarse en términos generales como que el medio de gravamen es un recurso pasivo, pues no tiene que fundamentarse; produce una nueva instancia inmediatamente, mientras la casación ordena, en caso de ser declarada con lugar que se abra la instancia; la apelación juzga sobre la trabazón de la instancia, mientras la casación juzga sobre delaciones al fallo de la apelación. La casación se produce únicamente bajo determinados presupuestos y motivos. Pero primordialmente, como lo expresa Carnelutti: “…la casación de ordinario solo versa sobre la rescisión de la sentencia impugnada, y de ello toma su nombre, ya que casar y casación, no significan otra cosa que rescindir y rescisión...”. Por el efecto rescisorio se anula el fallo al encontrarse y declararse un vicio y, por el efecto rescindente se abre la nueva instancia con la doctrina estimativa de la Sala. 

 Como primera aseveración fundamental debe establecerse que el recurso de casación es un instituto procesal, un medio acordado por la ley para impugnar, en ciertos casos y bajo ciertos presupuestos, la sentencia de la última instancia, en principio, por ser construida en violación expresa de ley.

 No debe olvidarse que la Casación está compuesta no sólo por el Recurso de Casación, sino también por el Tribunal de Casación(art 266.8 CRBV; art 5.41 LOTSJ). La casación, como lo ratifica Fernándo de la Rúa (El Recurso de Casación. Ed Victor de Zabalia. Buenos Aires- Argentina. 1968, p+ag 20), se ha concebido como un instituto complejo que resulta de la combinación de dos elementos recíprocamente complementarios: La Corte de Casación y el Recurso de Casación, que constituyen un binomio cuyos términos no pueden ser aislados sin que pierdan el uno y el otro gran parte de su significado respectivo. Así: A. La Corte o Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia:1. Constituye un órgano judicial supremo, único en la República; 2. Funcionando con una finalidad diversa de la jurisdiccional, esto es: 3. Con el objeto de controlar que los jueces decidan la controversia según la ley; 4. Con la finalidad de controlar que sea mantenida en todo el Estado la uniformidad de la interpretación jurisprudencial; 5. Con poder negativo de anulación, sobre las sentencias que contengan un error de derecho sobre la decisión de mérito. B. Un Recurso de Casación: 1. Concebido como acción extraordinaria de impugnación; 2. Presentada ante la Sala, y excepcionalmente, ante el Juez superior; 3. Para obtener la anulación de una sentencia que contenga un error de derecho en la decisión de mérito. 

A excepción de la invalidación, en especial el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que representa el único caso de casación Per Saltumen nuestra legislación adjetiva civil. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 16/02/89, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: Manuel Rodriguez Vs Charles Duprat), señalò: “ … Doctrina constante de este Alta Tribunal, contenida en auto del 15/12/65, reiterado el 08/05/79, tiene establecido que contra las sentencias definitivas que se pronuncien sobre el recurso de invalidación, es dado interponer el recurso de casación, siempre y cuando haya lugar a ello, y que la cuantía en tales juicios es la de la sentencia que se pretende invalidar …”.

Brice, Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. 1981, Pág 117.

La finalidad de las impugnaciones es la denuncia de un acto ilegítimo que viola un derecho individual. Que aparece como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos del proceso. Si los actos son irregulares o injustos (es decir, anormales) se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad. En el caso de la casación, en especial, se denuncian vicios de forma y de fondo de la sentencia emanada del Juzgado de la recurrida. 

Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Ed Alva. Caracas, 1989. Tomo I, Pág 33.

Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnación en Iberoamérica. Ed. Depalma, BuenosAires. 1988,pág 2.

Vale decir, aquellos en que se destina una tramitación especial a la crítica de los resultados procesales conseguidos en otra tramitación especial. 

La “oposición” como especie dentro de los procesos de impugnación, debe considerarse como un acto procesal de alguna o de las dos partes o terceros, por la cual declara su inconformidad en que se lleve a cabo determinada diligencia o respecto de una resolución judicial, para el efecto de que no se ejecute.

El Recurso de Casación Civil. Casación e Infracción Procesal. Ed. Tirat lo Blanch. Valencia - España. 2009, Pág 17.

Derecho Procesal Civil. Ed. Civitas. Madrid. 1956, pág 1.379.

Couture, Eduardo. J. Vocabulario Jurídico. Ed Depalma. 1976, pág 507.

Cabe citar aquí las palabras del procesalista Español Caravantes, quien al comentar la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, expresó que: “ … el legislador no podía obligarse a dar a los ciudadanos jueces infalibles, puesto que tenía que elegirlos de entre los hombres …”.

Estos errores del Jurisdicente, no sólo son aquéllos en que se aplica o interpreta indebidamente el derecho material, esto es, aquél con el que se decide con o sin lugar la pretensión o la excepción perentoria o de fondo; sino que pueden atender también al error en la sustanciación procesal, es decir en la violación de garantías jurisdiccionales (26, 49 y 257), reglamentadas en el principio de legalidad adjetiva (Art. 7 CPC). Si el Juez se equivoca al apreciar el mérito del derecho sustancial, incurre en un vicio de juicio (error in iudicando), no resuelve secundumjus, pero no incurre con ello en una inobservancia del derecho sustancial mismo, porque no es su destinatario; en cambio, si el juez comete una irregularidad procesal incurre en un vicio de actividad (error in procedendo), esto es en la inobservancia de un precepto concreto que, dirigiéndose a él, le impone que observe en el proceso una cierta conducta.

De Santo, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal. Editorial Universidad. 1991, pág 360.


Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Tomo IV. Buenos Aires. 1961, pág. 185.


Guasp, Jaime. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1943, pág. 1043.


Palacios, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed AbeledoPerrot. Buenos Aires. 1975, pág. 29.



En el campo de los recursos es donde conserva mayor influencia el principio dispositivo. De tal manera que los errores cometidos por el juzgador durante el proceso, ya sean de actividad o juzgamiento, se purgan si son atacados por las partes o los terceros “derecho potestativo”. En este orden de ideas resulta completamente acertado reiterar que la publicización del civilístico, que le ha conferido al juez la función de director, con amplios poderes – deberes, no ha alcanzado singular altura en el área recursiva, donde – como vimos -, cabalga lozanamente el modelo dispositivo, el que se agudiza notablemente en el campo de los recursos extraordinarios, pues allí la carga de la fundamentación llega a ser, en algunos casos, desesperadamente formalista. Sin embargo, a pesar del predominio del sistema dispositivo o a instancia de parte, surge con una visión constitucional que pasa por encima de la irrevocabilidad de su propio fallo (art. 252 CPC), por parte del juez, la concepción del ANTI – PROCESALISMO. Tesis traída a colación por el tratadista colombiano Villasmil Portilla, Edgardo. (Obcit n. 16). Allì se expresa en forma clara que: “ … se conoce como anti-procesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que, a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley o de la violación de la constitución …” y subsanarla motu propio en utilización de las facultades inquisitivas de la visión del debido proceso (Art. 49CRBV) y como director del iter adjetivo (Art. 14 CPC), como una especie de vía de hecho o auto tutela del propio agravio constitucionalo legal realizado en el proceso. En Colombia, su Sala de Casación Civil, ha utilizado tal tesis en diversos fallos (Ver: autos del 20 de junio de 1977; 31 de enero de 1977; 25 de julio de 1977; 22 de enero de 1975; 13 de enero de 1985 Nº a-024 y Nº a-107 del 09 de septiembre de 1987). Por su parte en la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal.


Este Juez de Alzada, no puede incurrir en Absolución de la Instancia, sino que está obligado a decidir artículo 244 CPC, lo cual implica dejar en suspenso el juicio o, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos por la absolución o condena, sino que deja abierta la controversia, obviando las pautas de juzgamiento del artículo 254 eiusdem.


Que se manifiesta en algunos casos, - excluyendo el dispositivo que domina la materia recursiva y el antiprocesalismo inquisitivo -, la posibilidad de la consulta oficiosa del fallo como sucede en el caso de la interdicción e inhabilitación, establecida en el Art. 736 CPC, donde el fallo dictado se consultará al superior.


Villasmil Portilla, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Santa Fe de Bogotá. 1999. Pág 499.


Existen facultades inquisitivo – oficiosas, por parte del Juez: Arts. 170 y 171 CPC, para controlar los casos de falta de lealtad y probidad procesal.


Borthwick, Adolfo E. Nociones Fundamentales del Proceso. Ed Mave. Argentina. 2001, págs 320 y 321.


Satta, Salvattore, verbi gratia, sostiene la tesis de la unidad de los medios de impugnación, considerando irrelevante la distinción con el medio de gravamen, porque, - según expresa -, lo que existe son únicamente “medios de impugnación” unos ilimitados (la apelación), y otros limitados (el recurso de casación). Nosotros creemos en la necesidad de destacar los diversos tipos de impugnación, pues ello es necesario, para dentro de los recursos lograr una debida diferenciación de sus efectos.


También pueden ser Devolutivos, no Devolutivos y; Materiales o Procesales.


Toda apelación tiene por cometido someter, a un nuevo juzgador, el conocimiento de un asunto ya fallado por el juez inferior, con el fin de determinar si la decisión correspondiente quedó efectivamente ajustada al derecho aplicable. (SCC. Sent. 23/04/86. G.F. 132, Vol II, 3E, pág 921).



En razón del efecto de una apelación ejercida en forma genérica, al juez de alzada le es devuelto el conocimiento del asunto con plenitud de jurisdicción y, en consecuencia, él debe y puede avocarse al cumplimiento de su misión con facultad para decidir todas y cada una de las acciones y excepciones esgrimidas por las partes. Así, la apelación como medio de gravamen que es, por el contrario de los medios de impugnación como la casación, no requieren ser fundamentada o formalizada, surten sus efectos por el solo hecho de ser interpuestos y oídos.


Sin embargo, debe destacarse que por efecto del ejercicio del medio de gravamen por excelencia (la apelación perentoria) el juez de la recurrida queda desprovisto de toda jurisdicción y competencia sobre el fallo recurrido, lo que materializa el efecto devolutivo de la apelación en la medida del gravamen.



Palacios, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Ed. Abeledo – Perrot. Tomo V. Pág 13.


“El Gravamen irreparable y el agravio perentorio” consiste en el perjuicio que causa un fallo, bien sea interlocutorio (gravamen irreparable por la definitiva) o el agravio que produce el fallo definitivo (perentorio) de la instancia, que no se puede reparar en el devenir o andamiaje de la instancia donde se ha producido. Si bien el artículo 289 CPC, sólo se refiere a las interlocutorias, tal perjuicio es el gravamen irreparable, que se genera cuando no se puede reparar el agravio por la definitiva. Tal gravamen otorga la legitimación ad procesumdel recurso, tanto para la interlocutoria como para la definitiva, que se traduce en el interés para recurrir. En general consiste pues, en el perjuicio material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes ya, en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones adjetivas que se generen en perjuicio del desarrollo debido del proceso. Para las interlocutorias (deciden elementos adjetivos) utilizamos el nombre de gravamen irreparable como lo hace el CPC, pero para las definitivas, con el solo fin de distinguirlas, utilizamos la palabra “Agravio”. El Tribunal xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (pag 240 cpc comentado).



“La Reformatio in Peius”. Prohibición de reforma en perjuicio. que se genera cuando se desmejora la condición del apelante y se mejora la del no recurrente en relación al dispositivo del fallo recurrido. Implica que el juzgado superior no puede hacer más gravosa la situación del único apelante. La Sala Constitucional en didáctico fallo del 13 de marzo de 2003, Sent Nº 0528, señaló: “ … nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la “Reformatio in peius”, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o se haya adherido a la apelación contraria …”.



Así, cuando una sola parte (apelante) recurre del agravio de la recurrida que declara parcialmente con lugar la acción, y la otra parte, también parcialmente victoriosa del A Quo, no recurre, la apelación produce un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado.



Para el maestro florentino Piero Calamandrei, (citado en fallo de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo en el Juicio de Haydee Irauzquin contra Paúl Robert, Nª 551), expresó: “… El medio de gravamen típico (la apelación) es un instituto exclusivamente procesal, estrictamente vinculado con el principio de la pluralidad de las instancias; es aquél que sirviéndose de él la parte vencida en una instancia inferior, provoca el reexamen de la misma controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en cosa juzgada. El juez de gravamen no está llamado, pues, a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar respecto de si él precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios, en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido en vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novosobre el mérito de la controversia misma, sin que antes le sea necesario remover el obstáculo del pronunciamiento anterior, el cual habiendo nacido suspensivamente condicionado, hubiera venido a ser sentencia sólo con que el gravamen, interpuesto en término, no hubiese impedido a esta tentativa o embrión de sentencia perfecta, pasando en cosa juzgada …” (Calamandrei, Piero. Casación Civil. EJEA, Buenos Aires. Pág 46).


En cambio en la casación como medio de impugnación en sentido propio, los efectos del ejercicio del recurso, para el caso de ser declarado con lugar, son: Rescindente y Rescisorio. De la misma manera cabe aquí romper un paradigma procesal, referente a la apelación interlocutoria, a la cual se le ha atribuido un (01) solo efecto, vale decir el efecto devolutivo, es decir, el de trasmitir el conocimiento al juzgado de alzada; cuando en realidad, cuando se ejerce el recurso de apelación contra las interlocutorias, o contra los fallos de amparo constitucional, no se produce, -como se cree-, un (01) sólo efecto, el devolutivo, sino que también se genera el efecto Diferido, a través del cual, ejercida la apelación, se remiten las copias conducentes del auto del supuesto gravamen a la instancia ad quem, pero además se genera el efecto de que el proceso en el a quo continúa en su sustanciación , sin esperar la decisión del superior. De manera que no se puede decir que la apelación de las interlocutorias producen un solo efecto (devolutivo), pues también general el efecto Diferido, es decir que la sustanciación continúa en su andamiaje o corretaje adjetivo.


Couture, Eduardo. Ob. Cit n.8. pág 248.


Existen excepciones como es el caso de los interdictos posesorios y, prohibitivos, en éste último caso, cuando se prohíbe la continuación de la obra (arts. 718 y 714, respectivamente, CPC), y el fallo que declare la quiebre (art. 1.059 C.Com)


Marquez Añez, Leopoldo. El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Còdigo de Procedimiento Civil. (UCAB. Caracas. 1994. Págs. 17 y 20.



Tanta trascendencia tiene el término casación en los países de habla hispana que, en el propio Diccionario de la Real Academia de la lengua Española (Vigésima Primera Edición. 1992, pág 1.238), encontramos una definición del “Recurso de Casación”, como: “el que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento”.


Cabanellas De Torres, Guillermo. Nuevo Diccionario Enciclopédico. Ed. Heliasta. Tomo II. 2006, pág 105.


Enciclopedia Jurídica Opus. Ed Libra. Tomo II, 2009, pág 89.


Curso de Casación Civil. Ed UCV. Caracas. 1980, pág. 25.


El Recurso de Casación, la Cuestión de Derecho y el Artículo 320 del CPC. Ed UCAB. Caracas. 1994, pág 13.


Di Iorio. (Introducción al estudio de los Recursos en el Proceso Civil. Ed Dike. Nº I, pág 25.)Expresa que el recurso es extraordinario porque no se interpone en la secuela normal del proceso, sino que son admisibles en casos específicos, regulados en forma expresa por la ley, que para ello tiene en cuenta especialmente el tipo de gravamen que la resolución causa. Por su parte Lino E. Palacios, que el recurso es extraordinario porque su admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidos por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. Asimismo, el procedimiento en ésta clase de recursos descarta toda posibilidad de realizar actos de prueba.


Cuando la casación se convierte en tercera instancia, como ocurre en algunos países ( especialmente en España, donde el recurso de casación se escindió, creándose el recurso extraordinario por infracción procesal, ya no es casación; la esencia de la institución se desnaturaliza y sólo queda el nombre que a partir de ese momento se torna impropio.


Ese ataque que se inicia con el anuncio del recurso, concluye en el aspecto dispositivo con la formalización que debe constituir un amplio razonamiento de las delaciones o infracciones que evidencien la ilegalidad denunciada, para que de esta forma la Sala pueda comprender el planteamiento, y entrar al análisis de la denuncia. En tal sentido, como es bien sabido, esa Máxima Jurisdicción, está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los Jueces de instancia cumplieron con el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales .


Martínez Escobar, Manuel. La Casación en lo Civil. Ed Cultura. La Habana, Cuba. 1936, pág. 1.


Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. Caracas. 2000. Pág 86.


Citado por Brice, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. 1981, pág 116.



De lo que se tiene necesidad es de la custodia de la “Ley”, que debe vigilar el Tribunal de Casación, a través de las Salas competentes, anulando los fallos en los que se encuentren vicios delatados por el formalizante, anulando, - se repite -, las sentencias, y no propiamente juzgando la trabazón de la litis en forma perentoria, como si fuera una instancia.


Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 05 de agosto de 1986 (G.F. Nº 133, Vol. III, 3E, pág. 1.861), señaló: “ … El recurso extraordinario de casación no es una mera apelación que podría realizar cualquier interesado, sino una vía legal para que sea revisada la juridicidad de los fallos, que sólo está prevista para los intervinientes en la causa …”


En términos gráficos lo describe el procesalista Español Díez Picazo Jiménez (Citado por Garrido Falla, F. Comentarios a la CE, 3era Ed. Ed Civitas. Madrid, 2001, pág 538). El derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido.


En relación al acceso a la casación, el Tribunal Constitucional Español, en fallo del 06/2000, de 15 de enero, expreso: “ … al considerarse inadmisible el recurso de casación, no se pone en riesgo el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues con arrreglo a la jurisprudencia de éste tribunal, dicho derecho opera de diferente modo en el acceso a la jurisdicción y en el derecho a los recursos, no existiendo ninguna razón para que el control de los requisitos legales de acceso a la casación deban relajarse a favor del principio pro-actione, planteamiento recomendable en el acceso a la jurisdicción, pero no en el recurso de casación, que es, por naturaleza, un recurso extraordinario, y en el que por tanto el rigor de los requisitos legales debe aplicarse en términos estrictos …”.


Loutayf R, Roberto G. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1989. Pág 26.


Entre los principios judiciales establecidos por la Revolución Francesa figura el de que las causas, por regla general, puedan pasarse, sucesivamente, por el conocimiento de dos tribunales (principio de doble grado de jurisdicción). La apelación al juez inmediatamente superior es la manera de realizar el principio del doble grado. Pero la apelación no es ya, la reclamación contra el juez inferior, sino el trámite de pasar de un examen de la causa a otro, la causa en su doble examen conserva su unidad; uno sólo es el fallo: aquél que se dicte en grado de apelación.



Para los tratadistas Argentinos Morello; Sosa y Berizonce, la plenitud de la garantía del debido proceso, se pone de resalto, modernamente, no tanto en las posibilidades recursivas cuanto, más bien e inversamente, asegurando cabalmente en cada instancia el ejercicio real de la efectiva defensa. Bajo estos criterios la instancia única no vulnera garantías constitucionales, sino que más bien procesos de interés de la Nación se sustancian en instancia única.


S.C.C. Sent del 13 de agosto de 1985. G.F. 129, Vol III. 3E, pág. 1.650.


S.C.C. Sent del 26 de octubre de 1986. G.F. 134, Vol II. 4to Trimestre, pág. 1.174.


Las leyes procesales unifican el proceso en su totalidad y tienen como única finalidad hacer que el órgano jurisdiccional declare cuál interés de los discutidos en el litigio le es reconocida la tutela jurídica.


Obligación, por ende que tiene el juez de defender la correcta actuación de la ley, de buscar la uniformidad en la interpretación de la ley. La palabra procede del término: nomos, que en griego significa normay falaké, que quiere decir salvaguarda o defensa.


Bajo tal principio nuestra Sala de Casación Civil, ha reiterado desde 1915 (Reit. Juris. 07/12/61; 22/05/74; 15/11/78 y 12/05/83), que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es de orden público.


Nuestra Sala Constitucional del TSJ, en fallo muy didáctico de fecha 12 de agosto de 2009. Nº1.173, rompió ciertas creencias erraras que constituyen formalismos inútiles en la técnica de la delación, cuando esbozo que para las infracciones de fondo (aplicación falsa), no era necesaria la denuncia del artículo 320 CPC, criterio que nosotros compartimos ampliamente, pues la delación de tal artículo, como requisito sine cua non, debe exigirse en las infracciones de ley por casación sobre los hechos y no en los casos de infracciones de ley por falsa aplicación cuyos requisitos consagra el artículo 317, ord. 4 ibidem. Así, la Sala Constitucional, también aclaró que: “ … En este orden de ideas, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, que no está expresamente tipificada en el CPC como necesaria para la formalización del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás formalista, que deviene en la trasgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ly adjetiva civil sino, fue creado por la práctica jurisprudencial, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le limita la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba …”. La observancia de las formas sustanciales de la técnica de la casación debe estar contrabalanceada con la prudencia de los límites de la constitución y de la ley adjetiva a fin de impedir que se decrete la invalidación de la formalización o del propio fallo sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, porque ello equivaldría a transformar la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido – directo y valioso -, cual es la realización de la justicia. Sin menoscabo del debido proceso casacionista, debe embarazarse a la casación de una hermenéutica más abierta y menos formalista que permita reducir,, al destrabar los grillos que entorpecen y constriñen sus posibilidades, colocándola en otra frontera, superadora de la actual, con lo que pasaría a satisfacer de otra manera la atención de sus diversos roles, insuflándole un nuevo sentido, a la trascendente y delicada labor de control de ley.


El objeto de la casación es mantener la integridad de la legislación nacional y la uniformidad de la jurisprudencia; por ello, no es posible censurar en casación la aplicación de la cláusula de un contrato colectivo, el cual, por supuesto, no es ley de la República.



SCC. Sent. 21/01/88. G.F. 139, Vol II, 3era E, pág. 575.



Fallo de la S.C.C. N° OOO174 del 18/05/2010. Donde expresó: “… Asimismo, esta Sala estima pertinente indicar respecto a la infracción de falta de aplicación del art. 114 de la CRBV, que en relación a la violación de normas constitucionales, debe establecerse que el control y tutela constitucionales, n es materia propia del recurso extraordinario de casación, ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por lo que tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 266.1 CRBV. Distinto sería el cas, si en el sub iudice, se hubiere delatado tal norma constitucional, como sustento de las normas procesales infringidas o para reforzar la denuncia a los fines de que ésta Sala pueda entrar al conocimiento de la misma …Así pues, no puede pretender el formalizante que esta Sala mediante el presente recurso de casación, declare la infracción por falta de aplicación de una norma constitucional, pues reiteradamente se ha indicado, que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad y no de su constitucionalidad…”


Villasmil Portilla, Edgardo. Teoría Constitucional del proceso. Ob Cit. Pág.537.


El principio de concentración procesal consiste en que las impugnaciones que el recurrente proponga contra la sentencia interlocutoria y contra la definitiva, deben ser resueltas en una sòlo y única oportunidad, con lo cual además se crea la posibilidad de que el recurso, contra la interlocutoria desaparezca, por falta de interés legítimo del recurrente, si la definitiva le repara al interesado el agravio causado en la incidencia …”. SCC. Sentencia del 11/12/85. G.F. Nº 130, Vol IV, 3era E. pág. 2.647.


S.C.C. 01/06/83. G.f. 120, 3era E. Vol II, pág. 1.632.


Para poder impugnar una sentencia mediante el recurso extraordinario de casación, aquella debe haberse dictado en un verdadero juicio contencioso y no en un mero proceso de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Nuestra ley (art. 312 CPC, no admite el recurso de casación sino en los juicios civiles o mercantiles, no en las actuaciones que aun siendo debatidas por los interesados, no constituyen un verdadero juicio.


Por no atenerse el juez de reenvío a la doctrina estimatoria de la Sala de Casación Civil.


La contravención capaz de hacer a la Sala declara con lugar el recurso en relación a la contravención expresa del texto de la ley debe estar contenida en el dispositivo del fallo impugnado, para que declarado éste, logre a su vez, modificar el dispositivo, ésta última circunstancia corresponderá al reenvío. Así, pues, la casación civil francesa ha establecido: “ … un arrétnepeutcassér (anular) que s`il decide contrairement a la loi; quelles que soient les erreurs de doctrine que continnent les motifs, ildoitétremaintenu si la laoin´pasétévioléedans le dispositif …”


Dicho principio dispositivo se traduce, en situaciones como en el caso de producirse la muerte de la parte durante el procedimiento de casación, pues si los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, se producirá la extinción del proceso en casación, por perención de la instancia, es decir, del necesario impulso de parte, quedando definitivamente firme la sentencia recurrida. (SCC. Sent. Nº 426 del 25/10/2000).


La Sala Constitucional del Supremo Tribunal desde fallo del 13 de agosto de 2008, N° 1.353 (exp.07-1.354. Caso: Corporación Acros C.A,), expresó en relación al imperativo de casar los fallos de oficio por parte de la Sala de Casación Civil que: “ … la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque asegura la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus cmpetencias (ex art. 334 CRBV)…”.Criterio ratificado por la propia Sala de Casación Civil, a través de fallo del 12 de febrero de 2010. N° 000025.


Pallares, Eduardo. Derecho Procesal Civil. Ed. Porrua. México. 1989. Pág. 488.


Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil. UCV. Caracas. 1962, págs. 5 y 6.


S.C.C. Sent del 04 de diciembre de 1986. G.F. 134, Vol III, 4to Trimestre, pág. 2.353.


Las normas de Orden Público son aquellas que tienen un carácter absolutamente obligatorio donde no cabe transigencia ni tolerancia, ni pueden convalidarse por la voluntad de las partes o del propio juez.


Tesis seguida en Venezuela por el Dr. Carlos Ayala Corao. La Nueva Casación Civil Venezolana. Ed. Alva. Caracas. Pág. 155.


Recordándose siempre que el objeto del recurso de casación son sólo aquéllas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infra-constitucional, que resulten violadas de forma inmediata en un caso concreto, razón por la cual no puede haber pronunciamiento de la Sala de Casación acerca de la supuesta violación de las normas constitucionales delatadas como infringidas. (SCC. Sentencia Nº 442 del 09/11/00).


LeCourtdecassation et une des institutionsjudiciaires capitales de notrepays”.


Une sentinelleétabilepour le maintien des lois”


Satta, Salvattore. Derecho Procesal Civil. T I. Ed EJEA, Buenos Aires. 1971, pág 453 y ss.


Esta función proviene indiscutiblemente del fin político que originariamente tuvo la casación bajo la inspiración del ideario de MaximilianRobespierre en mayo de 1879, que prohibía la interpretación de las leyes por parte del poder judicial y mantener a la casación dentro del poder legislativo. Todo ello bajo la inspiración de las ideas de Montesquieu y Rousseau que proclaman la plenitud y hermetismo del ordenamiento jurídico; para que, posteriormente, Calamandrei, encontrara ya dentro del poder judicial, la necesidad que generaba la casación de la protección de la ley en sí misma, - lo cual genera un evidente contrasentido lo como lo diría Jaime Gusap -, para resguardar su texto literal de cualquier alteración o modificación que pudieran realizar los tribunales al aplicarla o interpretarla . De allí, evidentemente la finalidad nomofiláctica, de tutela, preservación y defensa de la ley. (René Molina. ObCit Nº 84). Hay que destacar que dicha defensa de la ley cubre tanto a las normas sustantivas como adjetivas y que busca mantener a los órganos de instancia del poder judicial dentro del marco preciso de sus atribuciones y deberes, impidiendo que en sus fallos infrinjan la ley, para mantener la igualdad de todos ante la ley.


La cual se realiza a través, en forma de género de la observancia por parte de los tribunales de instancia, de la doctrina estimatoria fijada por la Sala en sus fallos (Art. 321 CPC), además a través del reenvío (Art. 322 1er párrafo) y en forma de especie, por intermedio del error de interpretación de interpretación (Art. 313 ord 2º CPC).



Dike” del griego Justicia. La Dikelogía es la ciencia de la justicia.



La actual LEC Española 1/2000, en sus artículos 477, que fundan el recurso en un único motivo de infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 490, que consagra la pertinencia del recurso en interés de la ley, para la unidad de la doctrina jurisprudencial. Existen otras legislaciones procesales , como es el caso de la francesa y la italiana, donde el Ministerio Público en interés de la ley, cuando las partes no hagan uso del recurso, puede ejercer el recurso de casación contra fallos que sirven para formar jurisprudencia sobre las cuestiones discutidas por las partes y resueltas en el pleito, sin que puedan alterar la ejecutoria ni afectar al derecho de las partes.


Taruffo, Michele. La Corte de Casación, entre la función de control de legitimidad y la de instancia. Estudios de Derecho Procesal, en honor de VictorFairén Guillén. Ed Tirano Blanch. Valencia, España. 1990, pág 549 y ss.


La Casación Civil. Ed. Alva. Caracas. 2000, pág 140.


Hacia Dónde Va la Casación Venezolana?. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. TSJ. Caracas. 2002. Pág. 541.


No nos cabe duda que una cosa es la norma y otra el Derecho. Dentro del derecho está la interpretación de la norma por parte de nuestros tribunales y la creación reiterada de la juris – prudencia, el derecho como prudencia, que nos lleva, a su vez, a sostener, contrarios a Genny y seguidores de Lambert, que en la jurisprudencia está la creación del derecho por parte del juez, lo que algunos llaman jurisprudencia normativa o interpretación evolutiva judicial, que nos indican, en los nuevos tiempos, que el juez no es un ciego servidor del mandato legal, sino un constructor de derecho y de justicia como impone nuestra Carta Política de 1999.



Como decía Federico de Castro, un Código, sea cual sea la tendencia o el ideal en que se inspire, es internamente, para la nación que lo promulga, un centro de seguridad, una herramienta para la unidad jurídica y con ella para la unión política, social y política de un pueblo, como poder creador de los hombres de un país y una raza.


Por otra parte, siguiendo a Manuel de la Plaza, y para salir al paso de un argumento de aparente fuerza de convicción, según el cual la unificación del esfuerzo interpretativo haría estéril el esfuerzo que podrían realizar las instancias, que por tal manera quedarían sujetos por el doble lazo coactivo de la ley y de la interpretación del superior jerárquico, hemos de señalar que la casación no está concebida para interpretar, con carácter de monopolio, el derecho objetivo.


SCC. Sent. Nº 314 del 21/09/00.



La Roche, Ricardo H. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ed Liber. Caracas. 2006. Pág. 567.


Nuestra Sala de Casación Civil, se ha adscrito a la tesis publicista del fin de la casación, expresando: “ … este Alto Tribunal reitera que la función jurisdiccional de esta Sala al conocer de los recursos de casación, siempre estará dirigida a controlar la actividad jurisdiccional, pues su objetivo es defender la aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia como garantía de la seguridad y certeza jurídica; aún en aquellos casos en los que esta Sala deba revisar el juzgamiento de los hechos por los jueces de instancia …” . (SCC. Sent. Nº00498 de 04/06/06).



Para Guasp, Jaime, el proceso no es un instituto destinado a proteger el ordenamiento jurídico, por lo que si la casación es verdaderamente un ente procesal y no un aparato político, más o menos vergonzante o más o menos disimulado, la función de protección del ordenamiento jurídico tiene que serle directa e inmediatamente ajena.


Ob. Cit Nº 74, pág 453 y ss.


Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ed Civitas. 2002, Madrid. Pág 377.


De la Rúa, Fernándo. El Recurso de Casación. Ed. V. de Zavalia. Buenos Aires. 1968, pág 22.



Liebmán, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1980, pág.498.



ObCit Nº 94, pág.



Código publicado en el Diario Oficial Nº 33.150, del 21 de septiembre de 1970, es decir, 2.019 de 1970, en el Diario Oficial Nº 33.215, 18 de diciembre de 1970; el decreto 2.282 de 1989, en el Diario Oficial Nº 39.013, 07 de octubre de 1989 y, la ley 794 de 2003, en el Diario Oficial Nº 45.058, 09 de enero de 2003.



Carlos Portillo A. Manual de Casación Civil. Ed. Vadell. Valencia. 2000, pág. 147 y 148, nos trae a colación dos fallos de vieja data que representan en la extinta Sala de Casación la visión publicista. El primero de ellos de fecha 23 de octubre de 1882, recogido en las Memorias de 1883, pág. 45, donde se señaló: “ … el objeto del recurso de casación es contener a los tribunales y jueces en la estricta observancia de las leyes, impedir toda falsa aplicación de éstas y su errónea interpretación, a la par que uniformar la jurisprudencia …” Y la segunda, de más reciente data 19 de agosto de 1903, Memoria de 1904, Pág. 128, expresa: “ … la misión de ésta Corte es mantener la unidad de la legislación; y de ahí que no esté obligada a decidir acerca de la justicia o injusticia de los fallos que se sometan a su examen …”.



Debiendo remitirse al artículo 23 ibidem, que expresa: “Cuando la Ley dice: el Juez o el Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.


Sarmiento Núñez, José Gabriel. Casación Civil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 1992, pág.



Pineda León, Pedro. Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos III v IV. 4TA Ed. ULA. Mèrida. 1980. Pág. 53.


La misma opinión sostenía el maestro Cuenca, en 1962, cuando destacó: “ … las Salas del Supremo Tribunal se han convertido en académico recinto de retórica jurídica y de ejercicios silogísticos. Es una casación rutinaria y viciosa, indiferente al calor humano, al drama del hombre y de la miseria, al hervor que palpita en las páginas de los expedientes judiciales. Otras instituciones han recibido el influjo del hondo sacudimiento, pero la casación permanece empozada. Todavía adherida a las exigencias que le dieron vida, a la uniformidad de la jurisprudencia y a la integración legislativa …”


Levitán, José. Recursos en el Proceso Civil y Comercial. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1986, pág. 87.


Carnelutti, Francisco. Instituciones del Proceso Civil. Tomo II. Ed EJEA. Buenos Aires. 1973. Pág 248.



Cortesia:

Magistrado Guillermo Blanco.




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