Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.806, en fecha: Caracas, miércoles 8 de mayo de 2024; AÑO CLI - MES VII, entro en vigencia la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, cuyo contenido es el siguiente:
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos transparentes y participativos orientados a la protección de las pensiones de seguridad social frente al impacto negativo causado por las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país.
A los fines de esta Ley se entiende por pensiones de seguridad social las prestaciones dinerarias de vejez, incapacidad, invalidez y sobrevivencia previstas en la ley especial que regula la seguridad social.
Finalidad
Artículo 2º. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Mitigar el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas sobre las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano.
2. Favorecer el establecimiento de un nivel de ingreso para los titulares de las pensiones de seguridad social que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales.
3. Promover la justa distribución de la riqueza, derivada del trabajo como hecho social, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales de la población.
4. Contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
Carácter lesivo e írrito de las medidas coercitivas unilaterales
Artículo 3º. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas dictadas o implementadas extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela y su población constituyen una violación del derecho a una pensión de seguridad social que permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada o implementada extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela y su población.
Principios
Artículo 4º. Esta Ley se rige por los principios de defensa y desarrollo de la persona, respeto a la dignidad, transparencia, participación popular, productividad, justicia social, solidaridad, igualdad, responsabilidad social, legalidad, capacidad contributiva, progresividad, equidad, no retroactividad y no confiscación.
Orden público y principio de interpretación
Artículo 5º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación, se adoptará aquella que más favorezca la protección de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano.
CAPÍTULO II
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES
Contribución especial
Artículo 6º. Se crea una contribución especial aplicable a las personas jurídicas, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, destinada a coadyuvar en la protección especial de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano frente a los perversos efectos de las medidas coercitivas unilaterales impuestas extraterritorialmente contra el país.
Monto de la contribución
Artículo 7º. El monto de la contribución especial prevista en esta Ley será de hasta el quince por ciento (15%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial.
En ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a cada trabajadora o trabajador será menor al ingreso mínimo integral indexado definido por el Ejecutivo Nacional.
El Presidente o Presidenta de la República establecerá anualmente el porcentaje correspondiente de la contribución especial, dentro de los límites previstos en esta Ley, de acuerdo con el tipo o clase de actividad económica.
Exoneraciones
Artículo 8º. El Presidente o Presidenta de la República podrá exonerar, total o parcialmente, del pago de la contribución especial prevista en esta Ley a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales y sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional. El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.
Recaudación
Artículo 9º. La contribución especial prevista en esta Ley será declarada y pagada mensualmente. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la recaudación de dicha contribución especial, así como velar por el cumplimiento de los deberes formales y materiales relacionados con ésta, a través de los procedimientos y facultades para el control fiscal establecidos en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
La declaración y pago de la contribución especial debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional, mediante Providencia Administrativa de carácter general.
Deducibilidad
Artículo 10. La contribución especial prevista en esta Ley será deducible como gasto para el cálculo de la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta.
Independencia de los aportes a la seguridad social
Artículo 11. La contribución especial a que hace referencia esta Ley es distinta e independiente de los aportes que corresponde a las empleadoras y empleadores que se realizan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la ley que regula la materia.
Intereses moratorios
Artículo 12. La falta de pago de la contribución especial prevista en esta Ley
dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el DecretoConstituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Sanciones
Artículo 13. Las personas jurídicas, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado, que no presenten la declaración de la contribución especial a la que hace referencia esta Ley o la presenten fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria, serán sancionadas con multa de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela.
La omisión o retraso en el pago de la contribución especial, así como la comisión de algún ilícito penal, serán sancionadas de conformidad con el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Potestad sancionatoria
Artículo 14. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria es el órgano competente para sustanciar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación de la contribución especial prevista en esta Ley, de conformidad con el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.
( haz clic en la imagen para descargar la ley )
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 4.952, mediante el cual se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialistael nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por elcontribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad conla referida Ley.
Publicado en la Gaceta Oficial Número 42.880 en fecha: Caracas, jueves 16 de mayo de 2024, AÑO CLI - MES VIII, entro en vigencia el Decreto N° 4.952, mediante el cual se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista el nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida Ley, cuyo contenido es el siguiente:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 4.952 16 de mayo de 2024
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar la máxima eficiencia y sincronización de las Políticas Públicas a Nivel Nacional,
CONSIDERANDO
Que es política del Estado propiciar condiciones económicas favorables para la vida de los ciudadanos, fortaleciendo el bienestar social a través del otorgamiento de beneficios socioeconómicos,
CONSIDERANDO
Que la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista faculta al Ejecutivo Nacional a establecer el porcentaje de la contribución especial prevista en la mencionada Ley, así como exonerar total o parcialmente el pago de la referida contribución especial a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales y sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores,
DECRETO
Artículo 1°. Se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista el nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida Ley.
Artículo 2°. Se exonera del pago de la contribución especial dispuesta en la Ley de Protección de las Pensiones de
Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista a los emprendimientos debidamente registrados ante el Registro de Nacional de Emprendimientos (RNE).
Artículo 3°. Los beneficiarios de la exoneración prevista en este Decreto no estarán sujetos al deber formal de declarar los pagos realizados a las trabajadoras y trabajadores, durante
la vigencia del beneficio.
Artículo 4°. El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Año 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Infografía
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